VĆas pĆŗblicas
ARTĆCULO 18.- Para efectos de esta Ley se entenderĆ”n por vĆas pĆŗblicas: las avenidas, calzadas, plazas, calles, parques, andadores, caminos, callejones de acceso y sus banquetas, asĆ como los caminos vecinales, carreteras, brechas, desviaciones, veredas, senderos, los puentes que unan vĆas pĆŗblicas y a las zonas de protección de ambos, destinados al trĆ”nsito de vehĆculos, peatones y semovientes.
Para los efectos de este articulo, los accesos a las playas, denomĆnense caminos vecinales, brechas, desviaciones, veredas o senderos, en tĆ©rminos de lo ordenado por el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, son servidumbres legales de paso.
RESULTADOS AL MOMENTO CON: 7,420 PARTICIPANTES
ArtĆculo 51
Para los fines senĢalados en el presente CapiĢtulo, asiĢ como para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuaĢtica, en las zonas marinas mexicanas, que podraĢn incluir la zona federal mariĢtimo terrestre contigua, se podraĢn establecer aĢreas naturales protegidas de los tipos a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y VIII del artiĢculo 46, atendiendo a las caracteriĢsticas particulares de cada caso.
ArtĆculo 11, Fraccion III:
La evaluacioĢn del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artiĢculo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedicioĢn de las autorizaciones correspondientes, con excepcioĢn de las obras o actividades siguientes:
g) Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros,
h) Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, riĢos, lagos y esteros conectados con el mar, asiĢ como en sus litorales o zonas federales,
Inciso reformado DOF 23-04-2018
i) Obras en aĢreas naturales protegidas de competencia de la FederacioĢn y actividades que por su naturaleza puedan causar desequilibrios ecoloĢgicos graves; asiĢ como actividades que pongan en riesgo el ecosistema.
Fracción IV: El control de acciones para la proteccioĢn, preservacioĢn y restauracioĢn del equilibrio ecoloĢgico y la proteccioĢn al ambiente en la zona federal mariĢtimo terrestre, asiĢ como en la zona federal de los cuerpos de agua considerados como nacionales; [ā¦]
Las autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento de los recursos naturales en estas aĢreas, asiĢ como el traĢnsito de embarcaciones en la zona o la construccioĢn o utilizacioĢn de infraestructura dentro de la misma, quedaraĢn sujetas a lo que dispongan los Programas de Manejo y las declaratorias correspondientes.
Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población de La Paz BCS
(PDUCP, 2018)
3.5.2.2 Destinos de Suelo
Zonas Federales
Establecidas para mantener y mejorar el acceso a las playas en donde los propietarios de los predios contiguos al acceso y a la Zona Federal MarĆtimo Terrestre, juntamente con las autoridades locales proporcionaran accesos pĆŗblicos a las playas que sean francos, amplios y suficientes entre 8 y 13 metros de sección, asĆ como estacionamiento proporcional al uso e importancia de cada playa.
La frecuencia longitudinal de los accesos a las playas tomarĆ” en consideración la topografĆa y las caracterĆsticas fĆsicas de cada sitio. De manera indicativa, se recomienda establecer accesos en zonas con pendientes menores a 20 grados y a distancias aproximadas entre 400 y 500 metros. En aquellos casos en que sea necesario establecer servidumbres de paso, las Ć”reas respectivas se considerarĆ”n como parte de las Ć”reas de donación establecidas por ley. Para facilitar la conservación y mantenimiento de los accesos y las playas pĆŗblicas se promoverĆ” el establecimiento de clubes de playa y servicios asociados en los terrenos colindantes, respetĆ”ndose en todo momento los alineamientos municipales. Las condiciones especĆficas para el establecimiento y mantenimiento de accesos pĆŗblicos a las playas deberĆ”n ser definidas bajo comĆŗn acuerdo con la autoridad municipal.
En ningĆŗn momento se permitirĆ”n vehĆculos motorizados circulando o estacionados en la playa. En todo caso deberĆ” darse estricto cumplimiento a los lineamientos tĆ©cnicos y jurĆdicos que establezca la normatividad vigente en la materia. Se recomienda a los propietarios de los lotes colindantes a la Zona Federal MarĆtimo Terrestre que tengan la concesión y que ellos mismos se encarguen y garanticen la adecuada limpieza de la ZOFEMAT de comĆŗn acuerdo con las autoridades municipales; tambiĆ©n se recomienda que los pagos por derechos de la ZOFEMAT se destinen a los accesos y playas pĆŗblicas (mantenimiento y seguridad)
(p.262-263).
3.5.2.4. Criterios especĆficos para la utilización del suelo
Criterios para la conservación de dunas costeras
Toda obra o actividad deberÔ mantener el flujo de sedimento entre las dunas costeras y la playa, asà como la cobertura de vegetación nativa que forme dunas, que las colonice y que mantenga la dinÔmica natural del sistema, incluyendo las dunas móviles, semimóviles y las dunas estabilizadas.
Actualización Marzo 2024. Pag. 275
3.4.7. Criterios estratĆ©gicos para el ordenamiento urbano –
-Para La Preservación de Zonas Naturales
Proteger y preservar el patrimonio histórico y cultural.
Actualización Marzo 2024. Pag.239
RESULTADOS AL MOMENTO CON: 7,420 PARTICIPANTES
Normas para la Conservación Ecológica
Manejo de Ecosistemas Costeros
Las playas se destinarÔn preponderantemente para actividades recreativas, investigación, educación ambiental y observación de la naturaleza.
En las playas solo se permite la construcción de estructuras temporales
Se regularĆ” el acceso de vehĆculos a la playa (p.315).
3.3 Estrategia Urbana en Función del Ordenamiento Ecológico
Turismo.
Los Institutos Municipales de Planeación, tendrÔn las siguientes atribuciones:
AsĆmismo se requiere de acondicionamiento de nuevos espacios para desarrollar laĀ actividad turĆstica y mantener reservas para futuro crecimiento, y mantener un equilibrio con el medio ambiente que la rodea.
4.-La construcción de cualquier tipo de infraestructura a menos de 80 metros dedistancia de la Zona Federal MarĆtimo Terrestre deberĆ” de contar con autorización de impacto ambiental y su correspondiente concesión (p.229).
ARTĆCULO 83Ā Bis.
El reglamento de construcciones asĆ como cualquier otro relacionado, contendrĆ”n las prevenciones necesarias para impedir la construcción e instalación de elementos y obras que limiten o hagan nugatorio el libre trĆ”nsito y acceso a la zona federal marĆtimo terrestre y playas.
ARTĆCULO 45 Bis.
Cuando existan accesos a las playas pĆŗblicas, se prohĆbe a los propietarios y poseedores de inmuebles bajo cualquier tĆtulo jurĆdico, asĆ como a sus familiares y empleados, impedir el libre trĆ”nsito y acceso a la zona federal marĆtimo terrestre, terrenos ganados al mar, playas, o cualquier otro depósito de aguas marinas, cuando los inmuebles privados colinden con dicha zona e inmuebles de dominio pĆŗblico. AsĆ mismo, impedir a las personas trasladarse de un bien del dominio pĆŗblico a otro, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar, en tĆ©rminos de lo dispuesto por el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.
ARTĆCULO 15, Fracción VII.
Los institutos municipales de planeación, tendrÔn las siguientes atribuciones:
Otorgar opinión tĆ©cnica que se requiera para la autorización de la construcción de fraccionamientos, condominios horizontales, desarrollos turĆsticos y urbanos en general que por sus caracterĆsticas impacten a nivel regional o subregional la estructura urbana y vial, y el medio ambiente o que se ubiquen fuera de los lĆmites de los centros de población, o que afecten los accesos a las playas;
ARTĆCULO 373.Ā Cierre de accesos a los recursos naturales.
Se impondrĆ”n de tres a siete aƱos de prisión o multa de mil a tres mil dĆas, a quien ilĆcitamente cierre, destruya o impida el acceso y goce de los recursos naturales de zonas prioritarias para la conservación y Ć”reas naturales protegidas de jurisdicción estatal y municipal.Igual sanción se aplicarĆ” a los propietarios, concesionarios o posesionarios bajo cualquier tĆtulo jurĆdico de terrenos o predios colindantes con playas o zona federal marĆtimo-terrestre, que cierren obstaculicen, destruyan o impidan el acceso a las playas o zona federal marĆtimo terrestre. Igual sanción se aplicarĆ” a quien cobre o exija alguna contraprestación en dinero o en especie por el acceso a dichos lugares.
Se consideran accesos las servidumbres de paso registradas o en proceso de registro, asà como los caminos comúnmente utilizados por la población hacia los sitios antes descritos.
ARTĆCULO 1102
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos sin salida a la vĆa pĆŗblica, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquĆ©lla, por los predios vecinos, sin que sus respectivos dueƱos puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
Los accesos a las playas pĆŗblicas o zona federal marĆtimo terrestre del Estado, son servidumbres legales de paso, los ayuntamientos del Estado tienen la obligación de exigir el que se respete este derecho y asegurar que el acceso sea viable, adecuado, seguro, apropiado y permita un estacionamiento cercano. Tal derecho se regirĆ” por los reglamentos municipales respectivos. TratĆ”ndose de accesos a las playas no se aplicarĆ” la indemnización a que se refiere el pĆ”rrafo anterior.
ARTĆCULO 53, Fracción VII:
Para la ejecución de acciones de Mejoramiento y Conservación de los Centros de Población, ademĆ”s de las previsiones seƱaladas en el artĆculo anterior, la legislación estatal en la materia establecerĆ” las disposiciones para:
La dotación de espacios públicos primarios, servicios, equipamiento o infraestructura, en Ôreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso universal a espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en especial para mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas con discapacidad;
ARTĆCULO 51.-Ā Los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano seƱalarĆ”n las acciones especĆficas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerĆ”n la zonificación correspondiente. Igualmente deberĆ”n especificar los mecanismos que permitan la instrumentación de sus principales proyectos, tales como constitución de reservas territoriales, creación de infraestructura, equipamiento, servicios, suelo, vivienda, espacios pĆŗblicos, entre otros. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población respectivo, dichas acciones especĆficas y la Zonificación aplicable se contendrĆ”n en este programa.
ARTĆCULO 154.-Se sancionarĆ” con multa de entre tres mil y hasta doce mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a los propietarios de terrenos colindantes con la zona federal marĆtimo terrestre o los titulares de concesiones, permisos, autorizaciones y acuerdos de destino respecto del aprovechamiento de la zona federal marĆtimo terrestre que por cualquier medio o acto impidan, inhiban, restrinjan, obstaculicen o condicionen el acceso a la zona federal marĆtimo terrestre y a las playas marĆtimas.
Para el caso de titulares de concesiones, permisos, autorizaciones y acuerdos de destino respecto del aprovechamiento de la zona federal marĆtimo terrestre, en caso de reincidencia, ademĆ”s de la sanción seƱalada en el pĆ”rrafo anterior, se revocarĆ” la concesión, autorización o permiso, observando en lo conducente, lo dispuesto en el artĆculo 18 de esta Ley.
ARTĆCULO 127.–Ā En el caso de que no existan vĆas pĆŗblicas o accesos desde la vĆa pĆŗblica, los propietarios de terrenos colindantes con la zona federal marĆtimo terrestre deberĆ”n permitir el libre acceso a la misma, asĆ como a las playas marĆtimas, a travĆ©s de los accesos que para el efecto convenga la SecretarĆa de Medio Ambiente y Recursos Naturales con los propietarios, mediando compensación en los tĆ©rminos que fije el reglamento.
Dichos accesos serĆ”n considerados servidumbre, en tĆ©rminos de la fracción VIII del artĆculo 143 de esta Ley.
ARTĆCULO 27.
La nacioĢn tendraĢ en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el intereĢs puĢblico, asiĢ como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiacioĢn, con objeto de hacer una distribucioĢn equitativa de la riqueza puĢblica, cuidar de su conservacioĢn, lograr el desarrollo equilibrado del paiĢs y el mejoramiento de las condiciones de vida de la poblacioĢn rural y urbana. En consecuencia, se dictaraĢn las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras puĢblicas y de planear y regular la fundacioĢn, conservacioĢn, mejoramiento y crecimiento de los centros de poblacioĢn; para preservar y restaurar el equilibrio ecoloĢgico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los teĢrminos de la ley reglamentaria, la organizacioĢn y explotacioĢn colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequenĢa propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganaderiĢa, de la silvicultura y de las demaĢs actividades econoĢmicas en el medio rural, y para evitar la destruccioĢn de los elementos naturales y los danĢos que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
ARTĆCULO 4
Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizaraĢ el respeto a este derecho. El danĢo y deterioro ambiental generaraĢ responsabilidad para quien lo provoque en teĢrminos de lo dispuesto por la ley.
ArtĆculo 2, Fracc. XXII.
EntiĆ©ndase por Paisaje cualquier parte del Territorio tal como la percibe la poblacioĢn, cuyo caraĢcter sea el resultado de accioĢn y la interaccioĢn de factores Naturales o Humanos;
ARTĆCULO 373.Ā Cierre de accesos a los recursos naturales.
Se impondrĆ”n de tres a siete aƱos de prisión o multa de mil a tres mil dĆas, a quien ilĆcitamente cierre, destruya o impida el acceso y goce de los recursos naturales de zonas prioritarias para la conservación y Ć”reas naturales protegidas de jurisdicción estatal y municipal.
Igual sanción se aplicarĆ” a los propietarios, concesionarios o posesionarios bajo cualquier tĆtulo jurĆdico de terrenos o predios colindantes con playas o zona federal marĆtimo-terrestre, que cierren obstaculicen, destruyan o impidan el acceso a las playas o zona federal marĆtimo terrestre.
Igual sanción se aplicarÔ a quien cobre o exija alguna contraprestación en dinero o en especie por el acceso a dichos lugares.
Se consideran accesos las servidumbres de paso registradas o en proceso de registro, asà como los caminos comúnmente utilizados por la población hacia los sitios antes descritos.
ARTĆCULO 3
XI.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del caraĢcter ambiental, econoĢmico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservacioĢn del equilibrio ecoloĢgico, proteccioĢn del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfaccioĢn de las necesidades de las generaciones futuras;
ARTĆCULO 3
XIII Bis.- Ecosistemas costeros: Las playas, las dunas costeras, los acantilados, franjas intermareales; los humedales costeros tales como las lagunas interdunarias, las lagunas costeras, los esteros, las marismas, los pantanos, las cieĢnegas, los manglares, los petenes, los oasis, los cenotes, los pastizales, los palmares y las selvas inundables; los arrecifes de coral; los ecosistemas formados por comunidades de macroalgas y de pastos marinos, fondos marinos o bentos y las costas rocosas. Estos se caracterizan porque se localizan en la zona costera pudiendo comprender porciones marinas, acuaĢticas y/o terrestres; que abarcan en el mar a partir de una profundidad de menos de 200 metros, hasta 100 km tierra adentro o 50 m de elevacioĢn.
La SecretariĢa, en colaboracioĢn con las entidades federativas y los municipios, determinaraĢ la zona costera nacional tomando en consideracioĢn las interacciones fisiograĢficas y bioloĢgicas particulares de la zona que se trate y la publicaraĢ en el Diario Oficial de la FederacioĢn mediante Acuerdo.
CAPITULO II
De las Servidumbres Legales
ArtiĢculo 1068.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situacioĢn de los predios y en vista de la utilidad puĢblica y privada conjuntamente.
ArtiĢculo 1069.- Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artiĢculos del 1,119 al 1,127 inclusive.
ArtiĢculo 1070.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad puĢblica o comunal, se regiraĢ por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este TiĢtulo.
ARTĆCULO 7.- Son bienes de uso comĆŗn:
I.- El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;
II.- Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;
III.- El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar;
IV.- Las playas marĆtimas, entendiĆ©ndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los lĆmites de mayor reflujo hasta los lĆmites de mayor flujo anuales;
V.- La zona federal marĆtimo terrestre;
VI.- Los puertos, bahĆas, radas y ensenadas;
VII.- Los diques, muelles, escolleras, malecones y demÔs obras de los puertos, cuando sean de uso público;
VIII.- Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;
IX.- Las riberas y zonas federales de las corrientes;
X.- Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pĆŗblica, con sus zonas de protección y derechos de vĆa, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;
XI.- Los caminos, carreteras, puentes y vĆas fĆ©rreas que constituyen vĆas generales de comunicación,Ā con sus servicios auxiliares y demĆ”s partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;
XII.- Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;
XIII.- Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para
ornato o comodidad de quienes los visiten, y
XIV.- Los demÔs bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.
ArtĆculo 3.- Esta Ley tiene por objeto:
I.- Lograr que el turismo sea una actividad prioritaria para el desarrollo del Estado;
II.- Regular la planeación, promoción y fomento al turismo, asà como las actividades que se deriven para su desarrollo;
III.- Regular la actividad de los prestadores de servicios turĆsticos;
IV.- Establecer bases para que se brinde a las y los turistas la atención y auxilio en caso de emergencias;
V.- Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de las y los mexicanos al descanso y recreación mediante esta actividad;
VI.- Garantizar a las personas con discapacidad las oportunidades del uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turĆstica;
VII.- Instrumentar polĆticas de apoyo y fomento al turismo con igualdad de gĆ©nero;
VIII.- Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turĆsticos;
IX.- Instrumentar el ordenamiento turĆstico sustentable del Estado y sus Municipios;
X.- Impulsar la modernización de infraestructura de la actividad turĆstica y la capacitación para los trabajadores y prestadores de servicios turĆsticos;
XI.- Fomentar la inversión pĆŗblica, privada y social en la industria turĆstica; y
XII.- Propiciar la profesionalización de la actividad turĆstica;
ArtĆculo 4.– El Estado de Baja California Sur se autodenomina turĆstico por excelencia, y por tanto, es de relevancia la creación y fomento de una cultura turĆstica y la meta de convertir a cada sudcaliforniano y sudcaliforniana en agente turĆstico.
ArtĆculo 7.- Para efecto de dar cumplimiento a la presente Ley, corresponde a la SecretarĆa:
I.- Conducir la polĆtica de información y difusión en materia turĆstica;
II.- Instrumentar las acciones de promoción de las actividades y destinos turĆsticos con que cuenta cada Municipio;
III.- Diseñar, ejecutar y evaluar los programas de investigación sobre las zonas de turismo;
IV.- Crear y operar por sĆ o a travĆ©s de terceros, la Red de Módulos de Información TurĆstica, en cada uno de los Municipios del Estado;
V.- Coordinarse con la SecretarĆa de Planeación Urbana, Infraestructura y EcologĆa, en el Ć”mbito de sus respectivas competencias, para la instrumentación de programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de playas, para promover el turismo natural y el de menor impacto, asĆ como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turĆsticas;
VI.- Gestionar ante la Administración PĆŗblica Federal la satisfacción de las necesidades de transporte terrestre, rutas aĆ©reas y marĆtimas que garanticen tarifas accesibles en la conexión de los sitios turĆsticos del Estado, con el resto del paĆs y del mundo;
VII.– Coordinarse con la SecretarĆa de Comunicaciones y Transportes para la identificación de las seƱalizaciones necesarias en las vĆas federales de acceso a los destinos turĆsticos del Estado, asĆ como con la Junta Estatal de Caminos en lo correspondiente a las vĆas estatales y caminos vecinales;
VIII.- Impulsar ante la SecretarĆa de Promoción y Desarrollo Económico y demĆ”s dependencias y entidades competentes de la Administración PĆŗblica Estatal y Municipal, las acciones tendientes a fortalecer y promover las micro, pequeƱas y medianas empresas turĆsticas;
IX.- Coordinarse con la SecretarĆa del Trabajo y Previsión Social, a efecto de desarrollar programas de fomento al empleo turĆstico, asĆ como de capacitación y profesionalización de la actividad turĆstica, incorporando a las personas con discapacidad;
X.– Coadyuvar con las SecretarĆas de Salud y de Seguridad PĆŗblica, asĆ como con la Dirección de Protección Civil, en la implementación de medidas para la protección de la integridad fĆsica de las y los turistas;
XI.- Promover ante la SecretarĆa de Educación PĆŗblica y el Instituto de Cultura Estatal, acciones tendientes a generar una cultura del buen trato al turista;
XII.- Colaborar con las autoridades aeroportuarias y marĆtimas, en materia de seguridad;
XIII.- Promover el patrimonio histórico, artĆstico y cultural del Estado de acuerdo con el marco jurĆdico vigente ante el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, el Instituto Nacional de AntropologĆa e Historia y el Instituto Sudcaliforniano de Cultura;
XIV.- Coordinarse con la ProcuradurĆa Federal del Consumidor, a fin de que Ć©sta garantice los derechos de las y los turistas;
XV.– Promover ante el Banco Nacional de Obras y Servicios y Nacional Financiera, el otorgamiento de crĆ©ditos para las entidades pĆŗblicas y los prestadores de servicios turĆsticos; y
XVI.- Coordinarse con las dependencias y entidades competentes de la Administración PĆŗblica Federal, Estatal y Municipal, en acciones relativas a salvaguardar o en su caso, restablecer la actividad turĆstica cuando haya sido considerablemente afectada por fenómenos naturales.
ArtĆculo 15.- El ordenamiento turĆstico del Estado debe obedecer a los siguientes criterios:
I.- Ecológico, de acuerdo con la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Medio Ambiente del Estado;
II.- Sustentabilidad, como prĆ”ctica transversal en todas las actividades turĆsticas, siempre promoviendo el uso responsable de los recursos naturales e incentivando el uso de energĆas alternativas;
III.- La vocación de cada zona, en función de sus recursos turĆsticos, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes; y
IV.- De conservación y protección del patrimonio histórico y cultural de Sudcalifornia.
ArtĆculo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre el Ejecutivo Federal, Estados, Municipios y la Ciudad de México, asà como la participación de los sectores social y privado;
II. Establecer las bases para la polĆtica, planeación y programación en todo el territorio nacional de la actividad turĆstica, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado de los Estados, Municipios y la Ciudad de MĆ©xico, a corto, mediano y largo plazo;
III. Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turĆsticos nacionales, preservando el patrimonio natural,
cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios determinados por las leyes en la materia, asĆ como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turĆsticos, en apego al marco jurĆdico vigente;
IV. Formular las reglas y procedimientos para establecer, el ordenamiento turĆstico del territorio nacional;
V. Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de todos los mexicanos al descanso y recreación mediante esta actividad;
VI. Facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turĆstica, asĆ como su participación dentro de los programas de turismo accesible;
VII. Salvaguardar la igualdad de gĆ©nero en la instrumentación y aplicación de polĆticas de apoyo y fomento al turismo;
VIII. Establecer las reglas y procedimientos para la creación de las Zonas de Desarrollo TurĆstico Sustentable, su operación y las facultades concurrentes que, de manera coordinada, ejercerĆ”n el
Ejecutivo Federal, los Estados y Municipios, y en su caso la Ciudad de MƩxico en dichas Zonas;
IX. Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turĆsticos;
X. Impulsar la modernización de la actividad turĆstica;
XI. Fomentar la inversión pĆŗblica, privada y social en la industria turĆstica;
XII. Establecer las bases para la emisión de las disposiciones jurĆdicas tendientes a regular la actividad de los prestadores de servicios turĆsticos;
XIII. Determinar las normas para la integración y operación del Registro Nacional de Turismo;
XIV. Establecer las bases para la orientación y asistencia a los turistas nacionales y extranjeros, definiendo sus derechos y obligaciones, y
XV. Fomentar y desarrollar acciones para diversificar la actividad turĆstica, todas las modalidades turĆsticas se considerarĆ”n como un factor de desarrollo local integrado, apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades, incluidos los pueblos y comunidades indĆgenas y afromexicanas.
ArtĆculo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderĆ” por:
I. Actividades TurĆsticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos;
II. Atlas TurĆstico de MĆ©xico: El registro sistemĆ”tico de carĆ”cter pĆŗblico de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turĆsticos nacionales, sitios de interĆ©s y en general todas aquellas zonas y Ć”reas territoriales del desarrollo del turismo;
III. Comisión: La Comisión Ejecutiva de Turismo;
IV. Consejo: El Consejo Consultivo de Turismo;
V. Se deroga.
VI. Consejo Local: Los Consejos Consultivos Locales de Turismo;
VII. Consejo Municipal: Los Consejos Municipales de Turismo;
VIII. Fondo: Fondo Nacional de Fomento al Turismo;
IX. Ley: Ley General de Turismo;
X. Ordenamiento TurĆstico del Territorio: Instrumento de la polĆtica turĆstica bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turĆsticos, de conformidad con las disposiciones jurĆdicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos;
XI. Prestadores de Servicios TurĆsticos: Las personas fĆsicas o morales que ofrezcan, proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley;
XII. Programa: Programa Sectorial de Turismo;
XIII. Recursos TurĆsticos: Son todos los elementos naturales o artificiales de un lugar o región que constituyen un atractivo para la actividad turĆstica;
XIV. Región TurĆstica: Es un espacio homogĆ©neo que puede abarcar el territorio de dos o mĆ”s Estados y en el que, por la cercana distancia de los atractivos y servicios, se complementan;
XV. Reglamento: El de la Ley General de Turismo;
XVI. Ruta TurĆstica: Es un circuito temĆ”tico o geogrĆ”fico que se basa en un patrimonio natural o cultural de una zona y se marca sobre el terreno o aparece en los mapas;
XVII. SecretarĆa: La SecretarĆa de Turismo de la Administración PĆŗblica Federal;
XVIII. Servicios TurĆsticos: Los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;
XIX. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices:
a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turĆstico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia;
b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos, y
c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios
sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida.
XX. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turĆsticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población, y
XXI. Zonas de Desarrollo TurĆstico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geogrĆ”ficamente, que, por sus caracterĆsticas naturales o culturales, constituyen un atractivo turĆstico. Se establecerĆ”n mediante declaratoria especĆfica que emitirĆ” el Presidente de la RepĆŗblica, a solicitud de la SecretarĆa.
3.5.2.2 Destinos del suelo
Dunas Marinas: Queda prohibido cualquier tipo de desarrollo en suelo con caracterĆsticas de Duna Marina. Esto debido a los riesgos naturales que pudieran existir, estando condicionado a los Estudios de Impacto Ambiental y cambio de uso de suelo de terrenos forestales, con la finalidad de determinar las polĆticas de aprovechamiento.
3.5.2.2 Destinos del suelo
Zona Federal MarĆtimo Terrestre: Las dunas representan un sistema de protección de la lĆnea de costa, pues disipan y amortiguan los efectos producidos por la fuerza del oleaje, ademĆ”s de que funcionan como reserva de arena en playas erosionadas. Se les considera ecosistemas frĆ”giles, por lo cual los usos y/o actividades permitidas solo podrĆ”n realizarse despuĆ©s de la primera y segunda duna.
A efecto de prever la modificación y degradación de la zona de dunas en los casos que se contemple el desarrollo de actividades turĆsticas o urbanas en la costa, se restringirĆ”n las construcciones en Ć”reas que actĆŗen como zonas de amortiguamiento para conservar la dinĆ”mica de las playas, dunas y hĆ”bitat asociados, manteniendo su función y equilibrio natural, ademĆ”s de servir de protección de la erosión costera en caso de tormentas y huracanes. Para esta zona de restricción se considerarĆ” como parte integral de un corredor biológico natural.
La zona de regulación en las dunas es a partir de la zona federal marĆtimo terrestre (ZOFEMAT), en la cual las construcciones estarĆ”n restringidas a los siguientes aspectos:
3.3 Estrategia Urbana en función del Ordenamiento Ecológico
Turismo
18. – Toda obra y acciones con frente de playa queda condicionada a la presentación de la Manifestación de Impacto Ambiental que demuestren que dicho desarrollo no tendrĆ” impactos irreversibles sobre los procesos dinĆ”micos de las dunas costeras que deriven en conflictos ambientales y desequilibrios ecológicos.
ArtĆculo 15.- El ordenamiento turĆstico del Estado debe obedecer a los siguientes criterios:
I.- Ecológico, de acuerdo con la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Medio Ambiente del Estado;
II.- Sustentabilidad, como prĆ”ctica transversal en todas las actividades turĆsticas, siempre promoviendo el uso responsable de los recursos naturales e incentivando el uso de energĆas alternativas;
III.– La vocación de cada zona, en función de sus recursos turĆsticos, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes; y
IV.- De conservación y protección del patrimonio histórico y cultural de Sudcalifornia.
ArtĆculo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los lĆmites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrÔn hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La nación tendrĆ” en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interĆ©s pĆŗblico, asĆ como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pĆŗblica, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del paĆs y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarĆ”n las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras pĆŗblicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los tĆ©rminos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeƱa propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganaderĆa, de la silvicultura y de las demĆ”s actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daƱos que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterrĆ”neos; los yacimientos minerales u orgĆ”nicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, lĆquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y tĆ©rminos que fije el Derecho Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y tĆ©rminos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estĆ©n ligados directamente a corrientes constantes; las de los rĆos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquĆ©llas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de lĆmite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la lĆnea divisoria de la RepĆŗblica; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estĆ©n cruzadas por lĆneas divisorias de dos o mĆ”s entidades o entre la RepĆŗblica y un paĆs vecino, o cuando el lĆmite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la RepĆŗblica con un paĆs vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marĆtimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se
extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrÔ reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demÔs aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarÔn como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o mÔs predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerarÔ de utilidad pública, y quedarÔ sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.
En los casos a que se refieren los dos pĆ”rrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrĆ” realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serĆ”n otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el pĆ”rrafo cuarto, regularĆ”n la ejecución y comprobación de los que se efectĆŗen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia darĆ” lugar a la cancelación de Ć©stas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harĆ”n por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. TratĆ”ndose de minerales radiactivos no se otorgarĆ”n concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema elĆ©ctrico nacional, asĆ como el servicio pĆŗblico de transmisión y distribución de energĆa elĆ©ctrica; en estas actividades no se otorgarĆ”n concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los tĆ©rminos que establezcan las leyes, mismas que determinarĆ”n la forma en que los particulares podrĆ”n participar en las demĆ”s actividades de la industria elĆ©ctrica.
TratĆ”ndose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, lĆquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarĆ”n concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, Ć©sta llevarĆ” a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demĆ”s hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a travĆ©s de contratos con Ć©stas o con particulares, en los tĆ©rminos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrĆ”n contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y asĆ deberĆ” afirmarse en las asignaciones o contratos.
Corresponde tambiĆ©n a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energĆa nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la
energĆa nuclear sólo podrĆ” tener fines pacĆficos.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a Ć©ste, los derechos de soberanĆa y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderĆ” a doscientas millas nĆ”uticas, medidas a partir de la lĆnea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se harÔ en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirÔ por las siguientes prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrĆ” conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la SecretarĆa de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquĆ©llos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningĆŗn motivo podrĆ”n los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
El Estado de acuerdo con los intereses pĆŗblicos internos y los principios de reciprocidad, podrĆ”, a juicio de la SecretarĆa de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los tĆ©rminos del artĆculo 130 y su ley reglamentaria tendrĆ”n capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
III. Las instituciones de beneficencia, pĆŗblica o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación cientĆfica, la difusión de la enseƱanza, la ayuda recĆproca de los asociados, o cualquier otro objeto lĆcito, no podrĆ”n adquirir mĆ”s bienes raĆces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a Ć©l, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrÔn ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningĆŗn caso las sociedades de esta clase podrĆ”n tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrĆcolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los lĆmites seƱalados en la fracción XV de este artĆculo. La ley reglamentaria regularĆ” la estructura de capital y el nĆŗmero mĆnimo de socios de estas sociedades, a efecto de
que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los lĆmites de la pequeƱa propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rĆŗsticos, serĆ” acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley seƱalarĆ” las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerÔ los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crĆ©dito, podrĆ”n tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rĆŗsticas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrĆ”n tener en propiedad o en administración mĆ”s bienes raĆces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI. Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la RepĆŗblica, tendrĆ”n plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raĆces necesarios para los servicios pĆŗblicos.
Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarĆ”n los casos en que sea de utilidad pĆŗblica la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa harĆ” la declaración correspondiente. El precio que se fijarĆ” como indemnización a la cosa expropiada, se basarĆ” en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por Ć©l de un modo tĆ”cito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demĆ©rito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, serĆ” lo Ćŗnico que deberĆ” quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observarĆ” cuando se trate de objetos cuyo valor no estĆ© fijado en las oficinas rentĆsticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artĆculo, se harĆ” efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictarĆ” en el plazo mĆ”ximo de un mes, las autoridades administrativas procederĆ”n desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningĆŗn caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.
VII. Se reconoce la personalidad jurĆdica de los nĆŗcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
La ley protegerĆ” la integridad de las tierras de los grupos indĆgenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerÔ la tierra para el asentamiento humano y regularÔ el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que mĆ”s les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regularĆ” el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerĆ” los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrĆ”n asociarse entre sĆ, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratĆ”ndose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del nĆŗcleo de población; igualmente fijarĆ” los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgarĆ” al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetarĆ” el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo nĆŗcleo de población, ningĆŗn ejidatario podrĆ” ser titular de mĆ”s tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberĆ” ajustarse a los lĆmites seƱalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democrÔticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se harÔ en los términos de la ley reglamentaria;
VIII. Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherĆas, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes polĆticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demĆ”s leyes y disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las SecretarĆas de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el dĆa primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de comĆŗn repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherĆas, congregaciones o comunidades, y nĆŗcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el perĆodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compaƱĆas, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de comĆŗn repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a nĆŗcleos de población. Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, Ćŗnicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseĆdas en nombre propio a tĆtulo de dominio por mĆ”s de diez aƱos cuando su superficie no exceda de cincuenta hectĆ”reas.
IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legĆtima entre los vecinos de algĆŗn nĆŗcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrĆ” ser nulificada cuando asĆ lo
soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en
posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
X. (Se deroga)
XI. (Se deroga)
XII. (Se deroga)
XIII. (Se deroga)
XIV. (Se deroga)
XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeƱa propiedad agrĆcola la que no exceda por individuo de cien hectĆ”reas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computarƔ una hectƔrea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en
terrenos Ɣridos.
Se considerarÔ, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectÔreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben
riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plÔtano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o Ôrboles frutales.
Se considerarƔ pequeƱa propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los tƩrminos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueƱos o poseedores de una pequeƱa propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirĆ” siendo considerada como pequeƱa propiedad, aĆŗn cuando, en virtud de la mejorĆa obtenida, se rebasen los mĆ”ximos seƱalados por esta fracción, siempre que se reĆŗnan los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeƱa propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y Ć©stas se destinen a usos agrĆcolas, la superficie utilizada para este fin no podrĆ” exceder, segĆŗn el caso, los lĆmites a que se refieren los pĆ”rrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
XVI. (Se deroga)
XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirÔn leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de
las extensiones que llegaren a exceder los lĆmites seƱalados en las fracciones IV y XV de este artĆculo.
El excedente deberÔ ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberÔ hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetarÔ el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarƔn el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que serƔ inalienable y no estarƔ sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores desde el aƱo de 1876, que hayan traĆdo por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y
riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrĆ” las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurĆdica en la tenencia de
le (sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequeƱa propiedad, y apoyarĆ” la asesorĆa legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por lĆmites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de Ć©stos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o mĆ”s nĆŗcleos de población; asĆ como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirĆ” tribunales dotados de autonomĆa y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la CĆ”mara de Senadores o, en los recesos de Ć©sta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerÔ un órgano para la procuración de justicia agraria, y
XX. El Estado promoverÔ las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentarÔ la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirÔ la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerÔndolas de interés público.
El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el pƔrrafo anterior, tambiƩn tendrƔ entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos bƔsicos que la
ley establezca.
ArtĆculo 3.- Para los efectos de esta Ley se consideran de utilidad pĆŗblica:
I.- El ordenamiento ecológico y ambiental en el territorio del estado.
II.- La determinación, establecimiento y administración de zonas prioritarias para la protección, preservación, restauración y mejoramiento del equilibrio ecológico.
III.- La determinación y establecimiento de los sitios necesarios para asegurar el mantenimiento e incremento de los recursos genéticos de la flora y fauna silvestres, que se encuentran en peligro de extinción.
IV.- El establecimiento de zonas de salvaguarda territoriales para la prevención de la contaminación.
V.- El reconocimiento, protección y la gestión ordenada del paisaje, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos para las generaciones actuales y las futuras.
VI.- La formulación y ejecución de acciones para la prevención del cambio climÔtico.
VII.- las acciones encaminadas a la prohibición y eliminación del uso de bolsas plÔsticas y contenedores de poliestireno expandido para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de alimentos y bebidas, asà como de popotes plÔsticos.
ArtĆculo 1.- La presente Ley es reglamentaria de la Constitución PolĆtica del estado libre y soberano de Baja California Sur, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, por lo que sus disposiciones son de orden pĆŗblico e interĆ©s social en el Ć”mbito territorial sobre el que ejerce su soberanĆa y jurisdicción, y tiene por objeto establecer los principios, normas y acciones para:
VII.- La protección, ordenamiento y gestión del paisaje como un elemento cultural, ambiental y social que constituye un recurso fundamental para la actividad económica y la consolidación de la identidad sudcaliforniana.
ARTĆCULO 8.- Corresponde a la SecretarĆa de Planeación Urbana y EcologĆa del Estado:
VIII.- Establecer las bases para la administración y organización de las Ôreas naturales protegidas de jurisdicción local. Asimismo para la protección de Ôreas, zonas, sitios o elementos de valor escénico y de paisaje.
ArtĆculo 32 Bis.- A la SecretarĆa de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Fomentar la protección, restauración, conservación, preservación y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, recursos naturales, bienes y servicios ambientales, con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano;
II. Formular, conducir y evaluar la polĆtica en materia de recursos naturales, siempre que no estĆ©n encomendados expresamente a otra dependencia; asĆ como en materia de ecologĆa, saneamiento ambiental, agua, regulación ambiental del desarrollo urbano y de la actividad pesquera, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades;
III. Administrar y regular el uso y promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que correspondan a la Federación, con excepción de los hidrocarburos y los minerales radioactivos;
IV. Establecer, con la participación que corresponda a otras dependencias y a las autoridades estatales y municipales, normas oficiales mexicanas sobre la preservación y restauración de la calidad del medio ambiente; sobre los ecosistemas naturales; sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de la flora y fauna silvestre, terrestre y acuÔtica; sobre descargas de aguas residuales, y en materia minera; y sobre materiales peligrosos y residuos sólidos y peligrosos; asà como establecer otras disposiciones administrativas de carÔcter general en estas materias y otras de su competencia, para la interpretación y aplicación de las normas oficiales mexicanas;
V. Vigilar, promover y estimular, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento de las leyes, normas oficiales mexicanas, programas relacionados con recursos naturales, medio ambiente, aguas, bosques y demĆ”s materias competencia de la SecretarĆa, asĆ como, en su caso, iniciar los procedimientos de inspección respectivos, imponer las sanciones y ordenar las medidas de seguridad que resulten procedentes;
VI. Proponer al Ejecutivo Federal el establecimiento de Ôreas naturales protegidas, y promover para su administración y vigilancia, la participación de autoridades federales o locales, y de universidades, centros de investigación y particulares;
VII. Organizar y administrar Ć”reas naturales protegidas y coadyuvar en labores de conservación, protección y vigilancia de dichas Ć”reas, cuando su administración recaiga en gobiernos estatales, municipales o en personas fĆsicas o morales;
VIII. Ejercer la posesión y propiedad de la nación en las playas, zona federal marĆtimo terrestre y terrenos ganados al mar;
IX. Intervenir en foros internacionales respecto de las materias competencia de la SecretarĆa, con la participación que corresponda a la SecretarĆa de Relaciones Exteriores, y proponer a Ć©sta la celebración de tratados y acuerdos internacionales en tales materias;
X. Promover el ordenamiento ecológico del territorio nacional, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, y con la participación de los particulares;
XI. Evaluar y dictaminar las manifestaciones de impacto ambiental de proyectos de desarrollo que le presenten los sectores público, social y privado; resolver sobre los estudios de riesgo ambiental, asà como sobre los programas para la prevención de accidentes con incidencia ecológica;
XII. Elaborar, promover y difundir las tecnologĆas y formas de uso requeridas para el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sobre la calidad ambiental de los procesos productivos, de los servicios y del transporte;
XIII. Fomentar y realizar programas de restauración ecológica, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, en coordinación, en su caso, con las demÔs dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
XIV. Evaluar la calidad del ambiente y establecer y promover el sistema de información ambiental, que incluirÔ los sistemas de monitoreo atmosférico, de suelos y de cuerpos de agua de jurisdicción federal, y los inventarios de recursos naturales y de población de fauna silvestre, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, las instituciones de investigación y educación superior, y las dependencias y entidades que correspondan;
XV. Desarrollar y promover metodologĆas y procedimientos de valuación económica del capital natural y de los bienes y servicios ambientales que Ć©ste presta, y cooperar con dependencias y entidades para desarrollar un sistema integrado de contabilidad ambiental y económica;
XVI. Formular y conducir la polĆtica nacional sobre cambio climĆ”tico y la capa de ozono;
XVII. Promover la participación social y de la comunidad cientĆfica en la formulación, aplicación y vigilancia de la polĆtica ambiental, y concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado para la protección y restauración del ambiente;
XVIII. Llevar el registro y cuidar la conservación de los Ć”rboles históricos y notables del paĆs;
XIX. Proponer, y en su caso resolver sobre el establecimiento y levantamiento de vedas forestales, de caza y pesca, de conformidad con la legislación aplicable, y establecer el calendario cinegético y el de aves canoras y de ornato;
XX. Imponer, con la participación que corresponda a otras dependencia y entidades, las restricciones que establezcan las disposiciones aplicables sobre la circulación o trĆ”nsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del o destinadas al extranjero, y promover ante la SecretarĆa de EconomĆa el establecimiento de medidas de regulación o restricción a su importación o exportación, cuando se requiera para su conservación y aprovechamiento;
XXI. Dirigir los estudios, trabajos y servicios meteorológicos, climatológicos, hidrológicos y geohidrológicos, asà como el sistema meteorológico nacional, y participar en los convenios internacionales sobre la materia;
XXII. Coordinar, concertar y ejecutar proyectos de formación, capacitación y actualización para mejorar la capacidad de gestión ambiental y el uso sustentable de recursos naturales; estimular que las instituciones de educación superior y los centros de investigación realicen programas de formación de especialistas, proporcionen conocimientos ambientales e impulsen la investigación cientĆfica y tecnológica en la materia; promover que los organismos de promoción de la cultura y los medios de comunicación social contribuyan a la formación de actitudes y valores de protección ambiental y de conservación de nuestro patrimonio natural; y en coordinación con la SecretarĆa de Educación PĆŗblica, fortalecer los contenidos ambientales de planes y programas de estudios y los materiales de enseƱanza de los diversos niveles y modalidades de educación;
XXIII. Organizar, dirigir y reglamentar los trabajos de hidrologĆa en cuencas, cauces y Ć”lveos de aguas nacionales, tanto superficiales como subterrĆ”neos, conforme a la ley de la materia;
XXIV. Administrar, controlar y reglamentar el aprovechamiento de cuencas hidrĆ”ulicas, vasos, manantiales y aguas de propiedad nacional, y de las zonas federales correspondientes, con exclusión de los que se atribuya expresamente a otra dependencia; establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares que deban satisfacer las descargas de aguas residuales, cuando sean de jurisdicción federal; autorizar, en su caso, el vertimiento de aguas residuales en el mar, en coordinación con la SecretarĆa de Marina, cuando provenga de fuentes móviles o plataformas fijas; en cuencas, cauces y demĆ”s depósitos de aguas de propiedad nacional; y promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura y los servicios necesarios para el mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas;
XXV. Estudiar, proyectar, construir y conservar, con la participación que corresponda a la SecretarĆa de Agricultura y Desarrollo Rural, las obras de riego, desecación, drenaje, defensa y mejoramiento de terrenos y las de pequeƱa irrigación, de acuerdo con los programas formulados y que competa realizar al Gobierno Federal, por sĆ o en cooperación con las autoridades estatales y municipales o de particulares;
XXVI. Formular, dar seguimiento y evaluar la polĆtica hĆdrica nacional, asĆ como regular y vigilar la conservación de las corrientes, lagos, esteros, lagunas y humedales de jurisdicción federal, en la protección de cuencas alimentadoras y las obras de corrección torrencial;
XXVII. Manejar el sistema hidrológico del Valle de México;
XXVIII. Controlar los rĆos y demĆ”s corrientes y ejecutar las obras de defensa contra inundaciones;
XXIX. Organizar y manejar la explotación de los sistemas nacionales de riego, con la intervención de los usuarios, en los tĆ©rminos que lo determinen las leyes, en coordinación, en su caso, con la SecretarĆa de Agricultura y Desarrollo Rural;
XXX. Ejecutar las obras hidrƔulicas que deriven de tratados internacionales;
XXXI. Impulsar acciones para garantizar el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y domĆ©stico; intervenir en el acceso al agua para el sector productivo y energĆ©tico a travĆ©s de instrumentos establecidos por ley siguiendo los principios y criterios de equidad y sustentabilidad; fomentar y apoyar los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que realicen las autoridades locales y las organizaciones comunitarias, asĆ como programar, proyectar, construir, administrar, operar y conservar por sĆ, o mediante el otorgamiento de la asignación o concesión que en su caso se requiera, o en los tĆ©rminos del convenio que se celebre, las obras y servicios decaptación, potabilización, tratamiento de aguas residuales, conducción y suministro de aguas de jurisdicción federal;
XXXII. Establecer los mecanismos necesarios para implementar la coordinación y colaboración con la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos y solicitar a dicha Agencia el apoyo técnico que requiera;
XXXIII. Participar con la SecretarĆa de Hacienda y CrĆ©dito PĆŗblico en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estĆmulos fiscales y financieros necesarios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente;
XXXIV.- Elaborar y aplicar, en coordinación con las SecretarĆas de Agricultura y Desarrollo Rural; de Salud; de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; de EconomĆa; de Turismo; de Bienestar; de Gobernación; de Marina; de EnergĆa; de Educación PĆŗblica; de Hacienda y CrĆ©dito PĆŗblico; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y de Relaciones Exteriores, las polĆticas pĆŗblicas encaminadas al cumplimiento de las acciones de mitigación y adaptación que seƱala la Ley General de Cambio ClimĆ”tico;
XXXV. Participar con la SecretarĆa de Hacienda y CrĆ©dito PĆŗblico, en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estĆmulos fiscales y financieros necesarios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente;
XXXVI. Establecer y operar un sistema de administración para autorizar, evaluar y monitorear a las personas morales que coadyuven en el cumplimiento de obligaciones y en los procesos de inspección y verificación en la materia;
XXXVII. (Se deroga).
XXXVIII. Formular y conducir la polĆtica nacional en materia de residuos, asĆ como elaborar los programas nacionales en la materia;
XXXIX. Otorgar contratos, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones, asignaciones, y reconocer derechos, segĆŗn corresponda, en materia de aguas, forestal, ecológica, explotación de la flora y fauna silvestres, y sobre playas, zona federal marĆtimo terrestre y terrenos ganados al mar;
XL. Diseñar y operar, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la adopción de instrumentos económicos para la protección, restauración y conservación del medio ambiente;
XLI. Se deroga.
XLII. Las demƔs que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
ArtĆculo 53. Para la ejecución de acciones de Mejoramiento y Conservación de los Centros de Población, ademĆ”s de las previsiones seƱaladas en el artĆculo anterior, la legislación estatal en la materia establecerĆ” las disposiciones para:
I. La protección ecológica de los Centros de Población y su crecimiento sustentable;
II. La formulación, aprobación y ejecución de programas parciales de Desarrollo Urbano;
III. La aplicación de los instrumentos que prevé esta Ley;
IV. La previsión que debe existir de Ôreas verdes, espacios públicos seguros y de calidad, y Espacio Edificable;
V. La preservación del Patrimonio Natural y Cultural, asà como de la imagen urbana de los Centros de Población;
VI. El reordenamiento, renovación o Densificación de Ôreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
VII. La dotación de espacios públicos primarios, servicios, equipamiento o infraestructura, en Ôreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso universal a espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en especial para mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas con discapacidad;
VIII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los Centros de Población;
IX. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores bÔsicos que tiendan a integrar a la comunidad;
X. La potestad administrativa que permita la celebración de convenios entre autoridades y propietarios a efectos de facilitar la expropiación de sus predios por las causas de utilidad pública previstas en esta Ley;
XI. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los Servicios Urbanos para garantizar la seguridad, libre trÔnsito y accesibilidad universal requeridas por las personas con
discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a las personas con discapacidad sobre las caracterĆsticas tĆ©cnicas de los proyectos;
XII. La promoción y aplicación de tecnologĆas factibles y ambientalmente adecuadas para la mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo la aplicación de azoteas o techos verdes y jardines verticales, y
XIII. Las demÔs que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de Conservación y Mejoramiento.
ARTĆCULO 36.- La SecretarĆa vigilarĆ” que el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes a que se refiere este reglamento, se ajuste a las disposiciones vigentes sobre desarrollo urbano, ecologĆa, asĆ como a los lineamientos que establezcan los programas maestros de control y aprovechamiento de la zona federal marĆtimo terrestre.
ARTĆCULO 17.- Los propietarios de los terrenos colindantes con la zona federal marĆtimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marĆtimas, deberĆ”n permitir, cuando no existan vĆas pĆŗblicas u otros accesos para ello, el libre acceso a dichos bienes de propiedad nacional, por lugares que para tal efecto convenga la SecretarĆa con los propietarios, teniendo derecho al pago de la compensación que fije la SecretarĆa con base en la justipreciación que formule la Comisión de AvalĆŗos de Bienes Nacionales.
En caso de negativa por parte del propietario colindante, la SecretarĆa solicitarĆ” la intervención de la ProcuradurĆa General de la RepĆŗblica, para que por su conducto, se inicie el juicio respectivo tendiente a obtener la declaratoria de servidumbre de paso.
ARTĆCULO 10.- El gobierno federal a travĆ©s de la SecretarĆa, establecerĆ” las bases de coordinación para el uso, desarrollo, administración y delimitación de las playas, de la zona federal marĆtimo terrestre, terrenos ganados al mar, o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marĆtimas, solicitando al efecto la participación de los gobiernos estatales y municipales, sin perjuicio de las atribuciones que este Reglamento otorga a la SecretarĆa de Comunicaciones y Transpones y otras dependencias competentes.
Cuando por la naturaleza del proyecto se haga necesaria la obtención de mĆ”s de una concesión, permiso o autorización que corresponda otorgar a la SecretarĆa, Ć©sta instrumentarĆ” los mecanismos que permitan que su estudio, trĆ”mite y resolución se realicen de manera conjunta.
ARTĆCULO 5.- Las playas, la zona federal marĆtimo terrestre y los terrenos ganados al mar, o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marĆtimas, son bienes de dominio pĆŗblico de la Federación, inalienables e imprescriptibles y mientras no varĆe su situación jurĆdica, no estĆ”n sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.
Corresponde a la SecretarĆa poseer, administrar, controlar y vigilar los bienes a que se refiere este artĆculo, con excepción de aquellos que se localicen dentro del recinto portuario, o se utilicen como astilleros, varaderos, diques para talleres de reparación naval, muelles, y demĆ”s instalaciones a que se refiere la Ley de Navegación y Comercio MarĆtimos; en estos casos la competencia corresponde a la SecretarĆa de Comunicaciones y Transportes.
ARTĆCULO 121.- Para los efectos del artĆculo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la SecretarĆa de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con los gobiernos de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, deberĆ”n sujetarse a las siguientes bases:
I.- Se celebrarĆ”n a propuesta del Ejecutivo Federal o a petición de una entidad federativa, cuando Ć©sta considere que cuenta con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, asĆ como la estructura institucional especĆfica para el desarrollo de las facultades que asumirĆa;
II.- EstablecerĆ”n con precisión su objeto, asĆ como las materias y facultades que se asumirĆ”n, debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con la polĆtica ambiental nacional;
III.– DeterminarĆ”n la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, asĆ como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de administración;
IV.- EstablecerÔn el órgano u órganos que llevarÔn a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, asà como el cronograma de las actividades a realizar;
V.- DefinirÔn los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;
VI.- PrecisarÔn la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el número y duración de sus prórrogas;
VII.- ContendrƔn, en su caso, los anexos tƩcnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos, y
VIII.- Las demÔs estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación.
Corresponde a la SecretarĆa de Medio Ambiente y Recursos Naturales evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artĆculo. Dicha evaluación se realizarĆ” trimestralmente, debiendo publicarse el resultado en la Gaceta de esa Dependencia. En caso de incumplimiento, esa Dependencia podrĆ” dar por terminados anticipadamente dichos convenios. Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artĆculo, sus modificaciones, asĆ como su acuerdo de terminación, deberĆ”n publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.
ARTĆCULO 120.- El Ejecutivo Federal, a travĆ©s de la SecretarĆa de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promoverĆ” el uso y aprovechamiento sustentables de la zona federal marĆtimo terrestre y los
terrenos ganados al mar. Con este objetivo, dicha dependencia, previamente, en coordinación con las demĆ”s que conforme a la materia deban intervenir, establecerĆ” las normas y polĆticas aplicables, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, el ordenamiento ecológico, la satisfacción de los requerimientos de la navegación y el comercio marĆtimo, la defensa del paĆs, el impulso a las actividades de pesca y acuacultura, asĆ como el fomento de las actividades turĆsticas y recreativas.
El Ejecutivo Federal, a travĆ©s de la SecretarĆa de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrĆ” celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de que los gobiernos de los estados y los
municipios, en su caso, administren, conserven y vigilen dichos bienes.
Dichas facultades serÔn ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demÔs disposiciones federales y locales aplicables, asà como en aquéllas que de las mismas deriven.
En contra de los actos que emitan los gobiernos de los estados y, en su caso, de sus municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederƔn los recursos y medios de defensa establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTĆCULO 12.- Las SecretarĆas de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Defensa Nacional y de Marina, asĆ como la ConsejerĆa JurĆdica del Ejecutivo Federal, prestarĆ”n el auxilio necesario cuando formalmente se les requiera, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Nación.
ARTĆCULO 9.- Los bienes sujetos al rĆ©gimen de dominio pĆŗblico de la Federación estarĆ”n exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, en los tĆ©rminos prescritos por esta Ley, excepto aquellos inmuebles que la Federación haya adquirido con posterioridad al 1o. de mayo de 1917 y que se ubiquen en el territorio de algĆŗn Estado, en cuyo caso se requerirĆ” el consentimiento de la legislatura local respectiva. El decreto o acuerdo mediante el cual la Federación adquiera, afecte o destine un inmueble para un servicio pĆŗblico o para el uso comĆŗn, deberĆ” comunicarse a la legislatura local correspondiente. SurtirĆ” efectos de notificación a la propia legislatura del Estado, la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto o acuerdo correspondiente, a partir de la fecha de la misma publicación. Se presumirĆ” que la legislatura local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los cuarenta y cinco dĆas naturales posteriores al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto cuando estĆ© en receso, caso en el cual el tĆ©rmino se computarĆ” a partir del dĆa en que inaugure su periodo inmediato de sesiones. La negativa expresa de la legislatura correspondiente, dejarĆ” al inmueble sujeto a la jurisdicción local. Una vez obtenido el consentimiento, en cualquiera de los supuestos seƱalados en los pĆ”rrafos primero y tercero de este artĆculo, serĆ” irrevocable. Los inmuebles federales en los que se establezcan Zonas Económicas Especiales en los tĆ©rminos de la ley en la materia, se considerarĆ”n comprendidos en el supuesto a que se refiere el artĆculo 6, fracción VI, de esta Ley y se sujetarĆ”n a lo previsto en el presente artĆculo.
ArtĆculo 4.- El Estado de Baja California Sur se autodenomina turĆstico por excelencia, y por tanto, es de relevancia la creación y fomento de una cultura turĆstica y la meta de convertir a cada sudcaliforniano y sudcaliforniana en agente turĆstico.
ARTĆCULO 18.- Cuando de manera definitiva y permanente algĆŗn terreno quede invadido por el agua del mar, la SecretarĆa realizarĆ” el deslinde, identificación topohidrogrĆ”fica y amojonamiento de la nueva zona federal marĆtimo terrestre. Los terrenos que integren la nueva zona federal marĆtimo terrestre pasarĆ”n por ese hecho a ser propiedad de la Nación, de acuerdo con la legislación en la materia, pero sus antiguos propietarios tendrĆ”n derecho de preferencia para que se les concesionen, conforme a las disposiciones aplicables. Se entiende que un terreno ha quedado invadido de manera definitiva y permanente cuando haya permanecido invadido por el agua del mar por un lapso ininterrumpido mayor a los ciento ochenta dĆas naturales y del estudio que se realice no se prevea su retiro gradual. Los propietarios de los terrenos colindantes o aledaƱos a la zona federal marĆtimo terrestre, deberĆ”n dar aviso por escrito a la SecretarĆa cuando tengan conocimiento de que debido a los movimientos marĆtimos se estĆ©n cubriendo de agua algunos terrenos. En este caso, los interesados darĆ”n aviso asimismo de la ejecución de obras de defensa, mismas que deberĆ”n sujetarse a los requisitos tĆ©cnicos que establezca la propia SecretarĆa, en coordinación, en su caso, con la SecretarĆa de Comunicaciones y Transportes.
ARTĆCULO 4.- La zona federal marĆtimo terrestre se determinarĆ” Ćŗnicamente en Ć”reas que en un plano horizontal presenten un Ć”ngulo de inclinación de 30 grados o menos. TratĆ”ndose de costas que carezcan de playas y presenten formaciones rocosas o acantilados, la SecretarĆa determinarĆ” la zona federal marĆtimo terrestre dentro de una faja de 20 metros contigua al litoral marino, Ćŗnicamente cuando la inclinación en dicha faja sea de 30 grados o menor en forma continua. En el caso de los rĆos, la zona federal marĆtimo terrestre se determinarĆ” por la SecretarĆa desde la
desembocadura de Ć©stos en el mar hasta el punto rĆo arriba donde llegue el mayor flujo anual, lo que no excederĆ” en ningĆŗn caso los doscientos metros.
ARTĆCULO 3.- La zona federal marĆtimo terrestre se deslindarĆ” y delimitarĆ” considerando la cota de pleamar mĆ”xima observada durante treinta dĆas consecutivos en una Ć©poca del aƱo en que no se presenten huracanes, ciclones o vientos de gran intensidad y sea tĆ©cnicamente propicia para realizar los trabajos de delimitación.
ArtĆculo 7.- Para efecto de dar cumplimiento a la presente Ley, corresponde a la SecretarĆa:
I.- Conducir la polĆtica de información y difusión en materia turĆstica;
II.- Instrumentar las acciones de promoción de las actividades y destinos turĆsticos con que cuenta cada Municipio;
III.- Diseñar, ejecutar y evaluar los programas de investigación sobre las zonas de turismo;
IV.- Crear y operar por sĆ o a travĆ©s de terceros, la Red de Módulos de Información TurĆstica, en cada uno de los Municipios del Estado;
V.- Coordinarse con la SecretarĆa de Planeación Urbana, Infraestructura y EcologĆa, en el Ć”mbito de sus respectivas competencias, para la instrumentación de programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de playas, para promover el turismo natural y el de menor impacto, asĆ como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turĆsticas;
VI.- Gestionar ante la Administración PĆŗblica Federal la satisfacción de las necesidades de transporte terrestre, rutas aĆ©reas y marĆtimas que garanticen tarifas accesibles en la conexión de los sitios turĆsticos del Estado, con el resto del paĆs y del mundo;
VII.- Coordinarse con la SecretarĆa de Comunicaciones y Transportes para la identificación de las seƱalizaciones necesarias en las vĆas federales de acceso a los destinos turĆsticos del Estado, asĆ como con la Junta Estatal de Caminos en lo correspondiente a las vĆas estatales y caminos vecinales;
VIII.- Impulsar ante la SecretarĆa de Promoción y Desarrollo Económico y demĆ”s dependencias y entidades competentes de la Administración PĆŗblica Estatal y Municipal, las acciones tendientes a fortalecer y promover las micro, pequeƱas y medianas empresas turĆsticas;
IX.- Coordinarse con la SecretarĆa del Trabajo y Previsión Social, a efecto de desarrollar programas de fomento al empleo turĆstico, asĆ como de capacitación y profesionalización de la actividad turĆstica, incorporando a las personas con discapacidad;
X.- Coadyuvar con las SecretarĆas de Salud y de Seguridad PĆŗblica, asĆ como con la Dirección de Protección Civil, en la implementación de medidas para la protección de la integridad fĆsica de las y los turistas;
XI.- Promover ante la SecretarĆa de Educación PĆŗblica y el Instituto de Cultura Estatal, acciones tendientes a generar una cultura del buen trato al turista;
XII.- Colaborar con las autoridades aeroportuarias y marĆtimas, en materia de seguridad;
XIII.- Promover el patrimonio histórico, artĆstico y cultural del Estado de acuerdo con el marco jurĆdico vigente ante el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, el Instituto Nacional de AntropologĆa e Historia y el Instituto Sudcaliforniano de Cultura;
XIV.- Coordinarse con la ProcuradurĆa Federal del Consumidor, a fin de que Ć©sta garantice los derechos de las y los turistas;
XV.- Promover ante el Banco Nacional de Obras y Servicios y Nacional Financiera, el otorgamiento de crĆ©ditos para las entidades pĆŗblicas y los prestadores de servicios turĆsticos; y
XVI.- Coordinarse con las dependencias y entidades competentes de la Administración PĆŗblica Federal, Estatal y Municipal, en acciones relativas a salvaguardar o en su caso, restablecer la actividad turĆstica cuando haya sido considerablemente afectada por fenómenos naturales.
ArtĆculo 3.- Esta Ley tiene por objeto:
I.- Lograr que el turismo sea una actividad prioritaria para el desarrollo del Estado;
II.- Regular la planeación, promoción y fomento al turismo, asà como las actividades que se deriven para su desarrollo;
III.- Regular la actividad de los prestadores de servicios turĆsticos;
IV.- Establecer bases para que se brinde a las y los turistas la atención y auxilio en caso de emergencias;
V.- Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de las y los mexicanos al descanso y recreación mediante esta actividad;
VI.- Garantizar a las personas con discapacidad las oportunidades del uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turĆstica;
VII.- Instrumentar polĆticas de apoyo y fomento al turismo con igualdad de gĆ©nero;
VIII.- Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turĆsticos;
IX.- Instrumentar el ordenamiento turĆstico sustentable del Estado y sus Municipios;
X.- Impulsar la modernización de infraestructura de la actividad turĆstica y la capacitación para los trabajadores y prestadores de servicios turĆsticos;
XI.- Fomentar la inversión pĆŗblica, privada y social en la industria turĆstica; y
XII.- Propiciar la profesionalización de la actividad turĆstica;
ArtĆculo 69.- El Gobierno del Estado a travĆ©s de la SecretarĆa de Asentamientos Humanos y Obras PĆŗblicas determinarĆ” las Ć”reas, zonas, sitios o elementos de la entidad que tengan un valor escĆ©nico o de paisaje y regularĆ” y autorizarĆ” los tipos de obra o actividades que se puedan realizar con el propósito de evitar su deterioro.
ARTĆCULO 23.- Las dependencias y entidades de la Administración PĆŗblica Federal, o los gobiernos de los estados o los municipios que cubran los requisitos previstos en la ley y el Reglamento, tendrĆ”n preferencia frente a los particulares para usar, aprovechar o explotar la zona federal marĆtimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marĆtimas. Cuando las Ć”reas requeridas para fines pĆŗblicos se encuentren concesionadas o permisionadas, la SecretarĆa de estimar procedentes las causas que aduzcan los solicitantes, podrĆ” expedir la declaratoria de rescate o revocar el permiso, conforme a lo dispuesto por la Ley.
ARTĆCULO 50.- Cuando la SecretarĆa con base en los estudios tĆ©cnicos relativos determine que existe utilidad o interĆ©s pĆŗblico de acuerdo con la Ley, procederĆ” a rescatar las concesiones otorgadas para uso, aprovechamiento o explotación de la zona federal marĆtimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marĆtimas.
ARTĆCULO 51.- La declaratoria de rescate deberĆ” contener los siguientes datos:
I. Fundamento legal aplicable;
II. Las causas de utilidad o interés público o beneficio social que la originen;
III. El uso, aprovechamiento o explotación a que se destinarÔ el Ôrea;
IV. La manifestación expresa de que se deja sin efecto la concesión respectiva;
V. Si los bienes, equipos o instalaciones directa o indirectamente destinados a la concesión, ingresan al patrimonio de la Federación; o bien, si se autoriza al particular retirarlos o disponer de ellos;
VI. El procedimiento para fijar, en su caso, el monto de la indemnización correspondiente; y
VII. Los demĆ”s que a juicio de la SecretarĆa sean procedentes.
ARTĆCULO 23.- Las dependencias y entidades de la Administración PĆŗblica Federal, o los gobiernos de los estados o los municipios que cubran los requisitos previstos en la ley y el Reglamento, tendrĆ”n preferencia frente a los particulares para usar, aprovechar o explotar la zona federal marĆtimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marĆtimas. Cuando las Ć”reas requeridas para fines pĆŗblicos se encuentren concesionadas o permisionadas, la SecretarĆa de estimar procedentes las causas que aduzcan los solicitantes, podrĆ” expedir la declaratoria de rescate o revocar el permiso, conforme a lo dispuesto por la Ley.
ARTĆCULO 50.- Cuando la SecretarĆa con base en los estudios tĆ©cnicos relativos determine que existe utilidad o interĆ©s pĆŗblico de acuerdo con la Ley, procederĆ” a rescatar las concesiones otorgadas para uso, aprovechamiento o explotación de la zona federal marĆtimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marĆtimas.
ArtĆculo 1. La presente Ley es de orden pĆŗblico e interĆ©s social y de observancia general en todo el territorio nacional. Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto:
I. Fijar las normas bĆ”sicas e instrumentos de gestión de observancia general, para ordenar el uso del territorio y los Asentamientos Humanos en el paĆs, con pleno respeto a los derechos humanos, asĆ como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente;
II. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales para la planeación, ordenación y regulación de los Asentamientos Humanos en el territorio nacional;
III. Fijar los criterios para que, en el Ômbito de sus respectivas competencias exista una efectiva congruencia, coordinación y participación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales para la planeación de la Fundación, Crecimiento, Mejoramiento, consolidación y Conservación de los Centros de Población y Asentamientos Humanos, garantizando en todo momento la protección y el acceso equitativo a los espacios públicos;
IV. Definir los principios para determinar las Provisiones, Reservas, Usos del suelo y Destinos de Ôreas y predios que regulan la propiedad en los Centros de Población, y
V. Propiciar mecanismos que permitan la participación ciudadana en particular para las mujeres, jóvenes y personas en situación de vulnerabilidad, en los procesos de planeación y gestión del territorio con base en el acceso a información transparente, completa y oportuna, asĆ como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanĆa en la formulación, seguimiento y evaluación de la polĆtica pĆŗblica en la materia.
ArtĆculo 53. Para la ejecución de acciones de Mejoramiento y Conservación de los Centros de Población, ademĆ”s de las previsiones seƱaladas en el artĆculo anterior, la legislación estatal en la materia establecerĆ” las disposiciones para:
I. La protección ecológica de los Centros de Población y su crecimiento sustentable;
II. La formulación, aprobación y ejecución de programas parciales de Desarrollo Urbano;
III. La aplicación de los instrumentos que prevé esta Ley;
IV. La previsión que debe existir de Ôreas verdes, espacios públicos seguros y de calidad, y Espacio Edificable;
V. La preservación del Patrimonio Natural y Cultural, asà como de la imagen urbana de los Centros de Población;
VI. El reordenamiento, renovación o Densificación de Ôreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
VII. La dotación de espacios públicos primarios, servicios, equipamiento o infraestructura, en Ôreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso universal a espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en especial para mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas con discapacidad;
VIII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los Centros de Población;
IX. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores bÔsicos que tiendan a integrar a la comunidad;
X. La potestad administrativa que permita la celebración de convenios entre autoridades y propietarios a efectos de facilitar la expropiación de sus predios por las causas de utilidad pública previstas en esta Ley;
XI. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los Servicios Urbanos para garantizar la seguridad, libre trĆ”nsito y accesibilidad universal requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a las personas con discapacidad sobre las caracterĆsticas tĆ©cnicas de los proyectos;
XII. La promoción y aplicación de tecnologĆas factibles y ambientalmente adecuadas para la mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo la aplicación de azoteas o techos verdes y jardines verticales, y
XIII. Las demÔs que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de Conservación y Mejoramiento.
ArtĆculo 101. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, sujetos a disponibilidad presupuestaria, fomentarĆ”n la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores pĆŗblico, social y privado para:
I. La aplicación de los planes o programas de Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial, regional, de Conurbación o Zona Metropolitana;
II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos para el Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial, regional, de Conurbación o Zona Metropolitana;
III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano de Centros de Población;
IV. La canalización de inversiones para constituir Reservas territoriales, asà como para la introducción o mejoramiento de infraestructura, equipamiento, espacios públicos y Servicios Urbanos;
V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura, espacios públicos, equipamiento y Servicios Urbanos, generadas por las inversiones y obras;
VI. La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de Población;
VII. La simplificación de los trÔmites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones e inversiones de Desarrollo Urbano;
VIII. El fortalecimiento de las administraciones pĆŗblicas estatales y municipales para el Desarrollo Urbano;
IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en los Centros de Población;
X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurĆdicas locales en materia de Desarrollo Urbano;
XI. El impulso a las tecnologĆas de información y comunicación, educación, investigación y capacitación en materia de Desarrollo Urbano;
XII. La aplicación de tecnologĆas que preserven y restauren el equilibrio ecológico, protejan al ambiente, impulsen las acciones de adaptación y mitigación al cambio climĆ”tico, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización;
XIII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los Servicios Urbanos que requiera toda la población en condición de vulnerabilidad, asà como de los sistemas de Movilidad, que promuevan la inclusión, y
XIV. La protección, mejoramiento y ampliación de los espacios públicos de calidad para garantizar el acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles.
ArtĆculo 233.- Para los efectos de los artĆculos 232 y 232-C, se estarĆ” a lo siguiente:
I.- (Se deroga).
II.- TratĆ”ndose del uso o goce de bienes de dominio pĆŗblico, se estarĆ” obligado al pago del derecho correspondiente, se tenga o no permiso, concesión, acuerdo de destino o autorización cuando se obtenga un aprovechamiento especial, debiĆ©ndose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo establecido por la presente Ley. Se entenderĆ” por aprovechamiento especial el que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un bien nacional de uso comĆŗn, comprendido en los artĆculos 232 y 232-C de esta Ley, de modo que se limite el derecho de terceros para su libre uso.
III. No se pagarĆ” el derecho a que se refiere este artĆculo cuando el inmueble sea otorgado en destino para labores de investigación cientĆfica. Para efectos del artĆculo 232-C de esta Ley, tambiĆ©n estarĆ”n exentos los concesionarios de los sectores social y privado, que realicen en el inmueble concesionado labores de investigación cientĆfica, siempre y cuando estĆ©n inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas CientĆficas y Tecnológicas a que se refiere el artĆculo 17, fracción II de la Ley de Ciencia y TecnologĆa.
IV. No pagarĆ”n las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que tengan concesión o permiso para el uso de las playas, la zona federal marĆtima terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marĆtimas, asĆ como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones destinadas a la conservación o restauración del medio ambiente en la superficie concesionada, entendiendo por conservación lo establecido en la fracción IX del artĆculo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre y por restauración lo establecido en la fracción XXXIV del artĆculo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
V.- No se pagarĆ” el derecho a que se refiere el artĆculo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marĆtimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marĆtimas estĆ©n ocupados por monumentos arqueológicos, históricos o museos, bajo la administración del Instituto Nacional de AntropologĆa e Historia.
VI.- No se pagarĆ” el derecho a que se refiere el artĆculo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marĆtimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marĆtimas estĆ©n destinados a labores de seguridad nacional, que realicen las SecretarĆas de la Defensa Nacional y de Marina.
VII. No se pagarĆ”n los derechos a que se refiere este artĆculo cuando los inmuebles de dominio pĆŗblico de la Federación estĆ©n destinados a labores propias de las capitanĆas de puerto de la SecretarĆa de Comunicaciones y Transportes.
VIII. No se pagarĆ” el derecho a que se refiere el artĆculo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marĆtimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marinas, se usen o aprovechen para la explotación de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterrĆ”neos, naturales o artificiales, para lo cual se estarĆ” a lo dispuesto en el CapĆtulo V denominado Ā«SalinasĀ», de este TĆtulo.
IX. No se pagarĆ”n los derechos a que se refiere este artĆculo cuando la zona federal marĆtimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marĆtimas, la zona federal marĆtima o las aguas interiores, estĆ©n destinados al servicio de las SecretarĆas de Estado y órganos desconcentrados de la Administración PĆŗblica Federal, Estatal y Municipal que cumplan con los fines pĆŗblicos para los que fueron creados.
X. No se pagarĆ” el derecho a que se refiere el artĆculo 232-C, cuando la zona federal marĆtimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marĆtimas, estĆ©n destinadas al servicio de instituciones de beneficencia pĆŗblica cuando realicen acciones de salvamento.
XI. No se pagarĆ” el derecho a que se refiere el artĆculo 232 de esta Ley, tratĆ”ndose de obras de protección contra fenómenos naturales en los puertos.
ArtĆculo 154.- Los programas del Gobierno Federal, impulsarĆ”n una adecuada integración de los factores del bienestar social como son la salud, la seguridad social, la educación, la alimentación, la vivienda, la equidad de gĆ©nero, la atención a los jóvenes, personas de la tercera edad, grupos vulnerables, jornaleros agrĆcolas y migrantes, los derechos de los pueblos y comunidades indĆgenas y afromexicanas, la cultura y la recreación; mismos que deberĆ”n aplicarse con criterios de equidad.
Para el desarrollo de estos programas, el Ejecutivo Federal mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas y a través de éstos con los municipales, fomentarÔ el Programa Especial Concurrente, conjuntamente con la organización social, para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la solidaridad social, el mutualismo y la cooperación. Para los efectos del referido programa, de manera enunciativa y no restrictiva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable, se seguirÔn los lineamientos siguientes:
I. Las autoridades municipales elaborarÔn con la periodicidad del caso, su catÔlogo de necesidades locales y regionales sobre educación, integrando, a través del Consejo Municipal, sus propuestas ante las instancias superiores de decisión. Los órganos locales presentarÔn proyectos educativos especiales. Los proyectos para la atención a grupos marginados, mediante brigadas móviles, escuelas de concentración, internados y albergues regionales, o cualesquiera otras modalidades de atención educativa formal y no formal serÔn acordes a las circunstancias temporales y a las propias de su entorno, y responderÔn a criterios de regionalización del medio rural, sus particularidades étnico demogrÔficas y condiciones ambientales, como sociales.
De igual manera, se instrumentarĆ”n programas extracurriculares para dar especial impulso a la educación cĆvica, la cultura de la legalidad y el combate efectivo de la ilegalidad y la delincuencia organizada en el medio rural.
II. Los programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares que aplique el Ejecutivo Federal tendrĆ”n como prioridad atender a la población mĆ”s necesitada, al mismo tiempo que organicen a los propios beneficiarios para la producción, preparación y distribución de dichos servicios. Los Consejos Municipales, participarĆ”n en la detección de necesidades de profilaxis en salud, de brigadas móviles para la atención sistemĆ”tica de endemisas y acciones eventuales contra epidemias, integrando el paquete de la región; estableciendo prioridades de clĆnicas rurales regionales, para su inclusión en el Programa Especial Concurrente.
III. El Ejecutivo Federal crearĆ” el Fondo Nacional de Vivienda Rural para fomentar y financiar acciones para reducir el dĆ©ficit habitacional en el campo. Para ello, se asignarĆ” a este Fondo la función de financiar la construcción, ampliación y mejoramiento de viviendas en zonas rurales; asimismo su equipamiento y la construcción de servicios pĆŗblicos, privilegiando el uso de materiales regionales y tecnologĆas apropiadas, el desarrollo de programas que generen empleo y se complemente con la actividad agropecuaria. Especial atención deberĆ” darse por el Ejecutivo Federal al apoyo de las inmobiliarias ejidales y la creación de reservas territoriales de ciudades medias y zonas metropolitanas.
IV. Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector agropecuario, especĆficamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros y discapacitados, con o sin tierra, se formularĆ”n e instrumentarĆ”n programas enfocados a su propia problemĆ”tica y posibilidades de superación, mediante actividades económicas conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carĆ”cter asistencial y con la provisión de infraestructura bĆ”sica a cargo de las dependencias competentes, asĆ como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas.
V. Sin menoscabo de la libertad individual, los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable segĆŗn sus respectivas competencias, coadyuvarĆ”n a las acciones de fomento a polĆticas de población
en el medio rural, que instrumenten las autoridades de salud y educativas. EstarĆ” dentro de su esfera de responsabilidad, vigilar y confirmar que los programas de planeación familiar que se realicen en su demarcación territorial y administrativa, se lleven a cabo con absoluto respeto a la dignidad de las familias y se orienten a una regulación racional del crecimiento de la población y a la promoción de patrones de asentamiento que faciliten la prestación de servicios de calidad, a fin de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos del paĆs y elevar las condiciones de vida de la población.
VI. Las comunidades rurales en general, y especialmente aquellas cuya ubicación presente el catÔlogo de eventualidades ubicado en el rango de alto riesgo, deberÔn tener representación y
participación directa en las Unidades Municipales de Protección Civil para dar impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre; lo mismo que proyectar y llevar a cabo la integración y entrenamiento de grupos voluntarios.
ArtĆculo 61. Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores, tendrĆ”n en los tĆ©rminos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:
I. Recibir información Ćŗtil, precisa, veraz y detallada, con carĆ”cter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios turĆsticos;
II. Obtener los bienes y servicios turĆsticos en las condiciones contratadas;
III. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación, y en cualquier caso, las correspondientes facturas o comprobantes fiscales legalmente emitidas;
IV. Recibir del prestador de servicios turĆsticos, los bienes y servicios de calidad, acordes con la naturaleza y cantidad de la categorĆa que ostente el establecimiento elegido;
V. Recibir los servicios sin ser discriminados en los tĆ©rminos del artĆculo 59 de esta Ley;
VI. Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turĆstico, asĆ como su permanencia en las instalaciones de dichos servicios, sin mĆ”s limitaciones que las derivadas de los reglamentos especĆficos de cada actividad, y
VII. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y bienes en las instalaciones y servicios turĆsticos, en los tĆ©rminos establecidos en la legislación correspondiente.
ArtĆculo 44. El Fondo tendrĆ” las siguientes funciones:
I. Elaborar estudios y proyectos que permitan identificar las zonas y Ć”reas territoriales y de servicios susceptibles de ser aprovechadas en proyectos productivos y de inversión en materia turĆstica;
II. Crear y consolidar desarrollos turĆsticos conforme a los planes maestros de desarrollo, en los que habrĆ”n de considerarse los diseƱos urbanos y arquitectónicos del lugar, preservando el equilibrio ecológico y garantizando la comercialización de los servicios turĆsticos, en congruencia con el desarrollo económico y social de la región;
III. Coordinar con las autoridades Federales, de los Estados, Municipios y la Ciudad de MĆ©xico, las gestiones necesarias para obtener y simplificar las autorizaciones, permisos o concesiones que permitan el desarrollo de proyectos productivos y de inversión turĆstica asĆ como la prestación de servicios turĆsticos;
IV. Ejecutar obras de infraestructura y urbanización, y realizar edificaciones e instalaciones en centros de desarrollo turĆstico que permitan la oferta de servicios turĆsticos; para dicho fin el Fondo deberĆ” tomar en cuenta en la ejecución de dichas obras las necesidades de las personas con discapacidad;
V. Promover, la creación de nuevos desarrollos turĆsticos en aquellos lugares que, por sus caracterĆsticas naturales y culturales, representan un potencial turĆstico;
VI. Adquirir, fraccionar, vender, arrendar, administrar y, en general, realizar cualquier tipo de enajenación de bienes muebles e inmuebles que contribuyan al fomento sustentable de la actividad
turĆstica;
VII. Participar con los sectores pĆŗblico, social y privado en la constitución, fomento, desarrollo y operación de fideicomisos o empresas dedicadas a la actividad turĆstica, cualquiera que sea su naturaleza jurĆdica;
VIII. Realizar la promoción y publicidad de sus actividades;
IX. Adquirir valores emitidos para el fomento a la actividad turĆstica, por instituciones del sistema financiero o por empresas dedicadas a la actividad turĆstica;
X. Gestionar y obtener todo tipo de financiamiento que requiera para lograr su objeto, otorgando las garantĆas necesarias;
XI. Operar con los valores derivados de su cartera;
XII. Descontar tĆtulos provenientes de crĆ©ditos otorgados por acciones relacionadas con la actividad turĆstica;
XIII. Garantizar frente a terceros las obligaciones derivadas de los prĆ©stamos que otorguen para la inversión en actividades turĆsticas;
XIV. Garantizar la amortización de capital y el pago de intereses, de obligaciones o valores, que se emitan con intervención de instituciones del sistema financiero, con el propósito de destinar al fomento del turismo los recursos que de ellos se obtengan;
XV. Vender, ceder y traspasar derechos derivados de crƩditos otorgados, y
XVI. En general, todas aquellas acciones que faciliten la realización de su objeto.
ArtĆculo 31. Las Zonas de Desarrollo TurĆstico Sustentable podrĆ”n ser declaradas como tales por su desarrollo actual o potencial. El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y la Ciudad de MĆ©xico, en el Ć”mbito de sus respectivas competencias, podrĆ”n intervenir para impulsar la actividad turĆstica en la Zona, fomentando la inversión, el empleo y el ordenamiento territorial, conservando sus recursos naturales en beneficio de la población. Los Estados, Municipios y la Ciudad de MĆ©xico, podrĆ”n presentar ante la SecretarĆa, proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo TurĆstico Sustentable. Los requisitos y el procedimiento para la emisión de la Declaratoria de Zona de Desarrollo TurĆstico Sustentable, asĆ como la clasificación de las mismas, deberĆ”n establecerse en el reglamento respectivo.
ArtĆculo 24. El Programa de Ordenamiento TurĆstico General del Territorio, serĆ” formulado por la SecretarĆa, con la intervención de las dependencias federales y de las autoridades locales y municipales en el Ć”mbito de sus atribuciones y tendrĆ” por objeto:
I. Determinar la regionalización turĆstica del territorio nacional, a partir del diagnóstico de las caracterĆsticas, disponibilidad y demanda de los recursos turĆsticos;
II. Conocer y proponer la zonificación en los planes de desarrollo urbano, asĆ como el uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turĆsticos;
III. Establecer los lineamientos y estrategias turĆsticas para la preservación y el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turĆsticos, y
IV. Establecer de manera coordinada los lineamientos o directrices que permitan el uso turĆstico adecuado y sustentable de los bienes ubicados en las zonas declaradas de monumentos arqueológicos, artĆsticos e históricos.
ArtĆculo 23. En la formulación del ordenamiento turĆstico del territorio deberĆ”n considerarse los siguientes criterios:
I. La naturaleza y caracterĆsticas de los recursos turĆsticos existentes en el territorio nacional, asĆ como los riesgos de desastre;
II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos turĆsticos, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
III. Los ecológicos de conformidad con la ley en la materia;
IV. La combinación deseable que debe existir entre el desarrollo urbano, las condiciones ambientales y los recursos turĆsticos;
V. El impacto turĆstico de nuevos desarrollos urbanos, asentamientos humanos, obras de infraestructura y demĆ”s actividades;
VI. Las modalidades que, de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan las Zonas de Desarrollo TurĆstico Sustentable; las previstas en las Declaratoria de Ć”reas naturales protegidas asĆ como las demĆ”s disposiciones previstas en los programas de manejo respectivo, en su caso;
VII. Las medidas de protección y conservación establecidas en las Declaratorias Presidenciales de Zonas de Monumentos arqueológicos, artĆsticos e históricos de interĆ©s nacional, asĆ como las
Declaratorias de Monumentos históricos y artĆsticos, y en las demĆ”s disposiciones legales aplicables en los sitios en que existan o se presuma la existencia de elementos arqueológicos propiedad de la Nación, y
VIII. Las previsiones contenidas en los programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio tanto regionales como locales, asà como en las declaratorias de Ôreas naturales protegidas y demÔs
disposiciones jurĆdicas aplicables en materia ambiental. El ordenamiento turĆstico del territorio nacional se llevarĆ” a cabo a travĆ©s de programas de orden General, Regional y Local.
ArtĆculo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la SecretarĆa:
I. Emitir opinión en las cuestiones relacionadas con la polĆtica migratoria que tengan un impacto sobre el turismo;
II. Participar con la SecretarĆa de Comunicaciones y Transportes, en la determinación de las necesidades de transporte terrestre, rutas aĆ©reas y marĆtimas que garanticen el acceso y la
conexión de los sitios turĆsticos que determine la propia SecretarĆa;
III. Participar con la SecretarĆa de Comunicaciones y Transportes en la celebración de convenios bilaterales para la prestación de servicios aĆ©reos internacionales, en el caso de los destinos
turĆsticos que determine la propia SecretarĆa;
IV. Colaborar con la SecretarĆa de Comunicaciones y Transportes en la identificación de las necesidades de seƱalización en las vĆas federales de acceso a las Zonas de Desarrollo TurĆstico Sustentable;
V. Coordinar con la SecretarĆa de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el Ć”mbito de sus respectivas atribuciones, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación
de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de las playas, para promover el turismo de naturaleza y el de bajo impacto, asà como para el
mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turĆsticas; VI. Promover y fomentar, en coordinación con la SecretarĆa de EconomĆa y demĆ”s dependencias y entidades competentes de la Administración PĆŗblica Federal, la inversión de capitales nacionales y extranjeros en proyectos de desarrollo turĆstico y para el establecimiento de servicios turĆsticos;
VII. Coadyuvar con la SecretarĆa de EconomĆa en las acciones tendientes a fortalecer y promover las micro, pequeƱas y medianas empresas turĆsticas;
VIII. Impulsar en coordinación con la SecretarĆa de EconomĆa, ante las autoridades Federales, de los Estados, de los Municipios y de la Ciudad de MĆ©xico, competentes, la instrumentación de
mecanismos y programas tendientes a facilitar los trĆ”mites y gestión de los inversionistas y demĆ”s integrantes del sector turĆstico, que permitan la expedita creación y apertura de negocios y empresas en los destinos turĆsticos;
IX. Analizar y coadyuvar con la SecretarĆa de Seguridad PĆŗblica, en los casos en que se determine que sea necesaria la protección de la integridad fĆsica de los turistas;
X. Promover y fomentar con la SecretarĆa de Educación PĆŗblica la investigación, educación y la cultura turĆstica;
X. Bis. Colaborar y participar con la SecretarĆa de Salud en el establecimiento de programas, lineamientos, criterios y estĆ”ndares respecto a la calidad en la prestación de servicios mĆ©dicos
en la industria de Turismo Médico y de Salud, asà como, celebrar convenios o cualquier otro acto tendiente a la promoción y fomento del Turismo Médico y de Salud;
XI. Colaborar con la SecretarĆa del Trabajo y Previsión Social, en el desarrollo de programas de fomento al empleo turĆstico, asĆ como de capacitación y profesionalización de la actividad
turĆstica, incorporando a las personas con discapacidad;
XII. Coadyuvar con los comitĆ©s locales de seguridad aeroportuaria y marĆtima de los destinos turĆsticos, que determine la propia SecretarĆa;
XIII. Promover con la SecretarĆa de Cultura, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura e Instituto Nacional de AntropologĆa e Historia, el patrimonio histórico, artĆstico, arqueológico y cultural del paĆs, de acuerdo con el marco jurĆdico vigente;
XIV. Instrumentar, en coordinación con la ProcuradurĆa Federal del Consumidor, normas de procedimientos tendientes a garantizar la protección de los derechos de los usuarios de los servicios turĆsticos, tales como mĆ©todos alternativos que resuelvan conflictos ante incumplimientos por parte de prestadores de servicios turĆsticos;
XV. Promover junto con el Banco Nacional de Obras y Servicios y Nacional Financiera, el otorgamiento de crĆ©ditos para las entidades pĆŗblicas y los prestadores de servicios turĆsticos;
XVI. Coadyuvar con otras dependencias y entidades de la Administración PĆŗblica Federal, para impulsar a proyectos productivos y de inversión turĆstica, que cumplan con las disposiciones
legales y normativas aplicables;
XVII. Promover en coordinación con la SecretarĆa de Agricultura, GanaderĆa, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; el desarrollo de la pesca deportivo-recreativa, conforme lo dispuesto en
esta Ley, su reglamento y en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, y
XVIII. Las demƔs previstas en Ʃste y otros ordenamientos.
ArtĆculo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderĆ” por:
I. Actividades TurĆsticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos;
II. Atlas TurĆstico de MĆ©xico: El registro sistemĆ”tico de carĆ”cter pĆŗblico de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turĆsticos nacionales, sitios de interĆ©s y en general todas aquellas zonas y Ć”reas territoriales del desarrollo del turismo;
III. Comisión: La Comisión Ejecutiva de Turismo;
IV. Consejo: El Consejo Consultivo de Turismo;
V. Se deroga.
VI. Consejo Local: Los Consejos Consultivos Locales de Turismo;
VII. Consejo Municipal: Los Consejos Municipales de Turismo;
VIII. Fondo: Fondo Nacional de Fomento al Turismo;
IX. Ley: Ley General de Turismo;
X. Ordenamiento TurĆstico del Territorio: Instrumento de la polĆtica turĆstica bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turĆsticos, de conformidad con las disposiciones jurĆdicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos;
XI. Prestadores de Servicios TurĆsticos: Las personas fĆsicas o morales que ofrezcan, proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley;
XII. Programa: Programa Sectorial de Turismo;
XIII. Recursos TurĆsticos: Son todos los elementos naturales o artificiales de un lugar o región que constituyen un atractivo para la actividad turĆstica;
XIV. Región TurĆstica: Es un espacio homogĆ©neo que puede abarcar el territorio de dos o mĆ”s Estados y en el que, por la cercana distancia de los atractivos y servicios, se complementan;
XV. Reglamento: El de la Ley General de Turismo;
XVI. Ruta TurĆstica: Es un circuito temĆ”tico o geogrĆ”fico que se basa en un patrimonio natural o cultural de una zona y se marca sobre el terreno o aparece en los mapas;
XVII. SecretarĆa: La SecretarĆa de Turismo de la Administración PĆŗblica Federal;
XVIII. Servicios TurĆsticos: Los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;
XIX. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices:
a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turĆstico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia;
b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos, y
c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios
sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida.
XX. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turĆsticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población, y
XXI. Zonas de Desarrollo TurĆstico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geogrĆ”ficamente, que, por sus caracterĆsticas naturales o culturales, constituyen un atractivo turĆstico. Se establecerĆ”n mediante declaratoria especĆfica que emitirĆ” el Presidente de la RepĆŗblica, a solicitud de la SecretarĆa.
ArtĆculo 2. Esta Ley tiene por objeto:
I. Establecer las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre el Ejecutivo Federal, Estados, Municipios y la Ciudad de México, asà como la participación de los sectores social y privado;
II. Establecer las bases para la polĆtica, planeación y programación en todo el territorio nacional de la actividad turĆstica, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado de los Estados, Municipios y la Ciudad de MĆ©xico, a corto, mediano y largo plazo;
III. Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turĆsticos nacionales, preservando el patrimonio natural,
cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios determinados por las leyes en la materia, asĆ como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turĆsticos, en apego al marco jurĆdico vigente;
IV. Formular las reglas y procedimientos para establecer, el ordenamiento turĆstico del territorio nacional;
V. Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de todos los mexicanos al descanso y recreación mediante esta actividad;
VI. Facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turĆstica, asĆ como su participación dentro de los programas de turismo accesible;
VII. Salvaguardar la igualdad de gĆ©nero en la instrumentación y aplicación de polĆticas de apoyo y fomento al turismo;
VIII. Establecer las reglas y procedimientos para la creación de las Zonas de Desarrollo TurĆstico Sustentable, su operación y las facultades concurrentes que, de manera coordinada, ejercerĆ”n el
Ejecutivo Federal, los Estados y Municipios, y en su caso la Ciudad de MƩxico en dichas Zonas;
IX. Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turĆsticos;
X. Impulsar la modernización de la actividad turĆstica;
XI. Fomentar la inversión pĆŗblica, privada y social en la industria turĆstica;
XII. Establecer las bases para la emisión de las disposiciones jurĆdicas tendientes a regular la actividad de los prestadores de servicios turĆsticos;
XIII. Determinar las normas para la integración y operación del Registro Nacional de Turismo;
XIV. Establecer las bases para la orientación y asistencia a los turistas nacionales y extranjeros, definiendo sus derechos y obligaciones, y
XV. Fomentar y desarrollar acciones para diversificar la actividad turĆstica, todas las modalidades turĆsticas se considerarĆ”n como un factor de desarrollo local integrado, apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades, incluidos los pueblos y comunidades indĆgenas y afromexicanas.
ArtĆculo 101. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, sujetos a disponibilidad presupuestaria, fomentarĆ”n la coordinación y la concertación de
acciones e inversiones entre los sectores pĆŗblico, social y privado para:
I. La aplicación de los planes o programas de Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial, regional, de Conurbación o Zona Metropolitana;
II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos para el Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial, regional, de Conurbación o Zona Metropolitana;
III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano de Centros de Población;
IV. La canalización de inversiones para constituir Reservas territoriales, asà como para la introducción o mejoramiento de infraestructura, equipamiento, espacios públicos y Servicios Urbanos;
V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura, espacios públicos, equipamiento y Servicios Urbanos, generadas por las inversiones y obras;
VI. La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de Población;
VII. La simplificación de los trÔmites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones e inversiones de Desarrollo Urbano;
VIII. El fortalecimiento de las administraciones pĆŗblicas estatales y municipales para el Desarrollo Urbano;
IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en los Centros de Población;
X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurĆdicas locales en materia de Desarrollo Urbano;
XI. El impulso a las tecnologĆas de información y comunicación, educación, investigación y capacitación en materia de Desarrollo Urbano;
XII. La aplicación de tecnologĆas que preserven y restauren el equilibrio ecológico, protejan al ambiente, impulsen las acciones de adaptación y mitigación al cambio climĆ”tico, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización;
XIII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los Servicios Urbanos que requiera toda la población en condición de vulnerabilidad, asà como de los sistemas de Movilidad, que promuevan la inclusión, y
XIV. La protección, mejoramiento y ampliación de los espacios públicos de calidad para garantizar el acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles.
ArtĆculo 9. La SecretarĆa, expedirĆ” normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos, criterios, especificaciones tĆ©cnicas y procedimientos para garantizar las medidas
adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano Ćŗnicamente en los siguientes aspectos:
I. La estructura de la red de vialidades primarias en los asentamientos humanos, Centros de Población y sus Ôreas de Crecimiento, y para las obras de cabecera y la Movilidad urbana;
II. La custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no urbanizables, incluyendo las primeras dunas de las playas, vados de rĆos, lagos y vasos reguladores de agua, para la Resiliencia urbana;
III. La homologación de terminologĆa para la jerarquización de espacios pĆŗblicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;
IV. La homologación de contenidos, metodologĆas y expresión grĆ”fica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y
V. La prevención y atención de contingencias en los Centros de Población para el fortalecimiento de la Resiliencia. Mismas que deberÔn ser observadas por los tres órdenes de gobierno.
ArtĆculo 1. La presente Ley es de orden pĆŗblico e interĆ©s social y de observancia general en todo el territorio nacional.
Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto:
I. Fijar las normas bĆ”sicas e instrumentos de gestión de observancia general, para ordenar el uso del territorio y los Asentamientos Humanos en el paĆs, con pleno respeto a los derechos humanos, asĆ como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente;
II. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales para la planeación, ordenación y regulación de los Asentamientos Humanos en el territorio nacional;
III. Fijar los criterios para que, en el Ômbito de sus respectivas competencias exista una efectiva congruencia, coordinación y participación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales para la planeación de la Fundación, Crecimiento, Mejoramiento, consolidación y Conservación de los Centros de Población y Asentamientos Humanos, garantizando en todo momento la protección y el acceso equitativo a los espacios públicos;
IV. Definir los principios para determinar las Provisiones, Reservas, Usos del suelo y Destinos de Ôreas y predios que regulan la propiedad en los Centros de Población, y
V. Propiciar mecanismos que permitan la participación ciudadana en particular para las mujeres, jóvenes y personas en situación de vulnerabilidad, en los procesos de planeación y gestión del territorio con base en el acceso a información transparente, completa y oportuna, asĆ como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanĆa en la formulación, seguimiento y evaluación de la polĆtica pĆŗblica en la materia.
ARTĆCULO 74.- Son infracciones para los efectos del CapĆtulo II de este Reglamento las siguientes:
I. Usar, aprovechar o explotar la zona federal marĆtimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marĆtimas, en contravención a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos y a las condiciones establecidas en las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas;
II. Continuar ocupando las Ć”reas concesionadas o permisionadas habiĆ©ndose vencido el tĆ©rmino seƱalado en la concesión o permiso otorgados, sin haber solicitado previamente su renovación a la SecretarĆa;
III. No devolver a la SecretarĆa las Ć”reas concesionadas o permisionadas dentro del tĆ©rmino que para ese efecto seƱale la propia SecretarĆa;
IV. Realizar obras o ejecutar actos que contravengan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o las condiciones establecidas en las concesiones o permisos;
V. No mantener en condiciones de higiene las Ć”reas concesionadas o permisionadas o las playas marĆtimas contiguas;
VI. Obstruir o impedir el libre acceso o trĆ”nsito a las playas marĆtimas en contravención a lo dispuesto en el presente Reglamento; y
VII. Ejecutar obras para ganar terrenos al mar, o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marĆtimas, sin la autorización previa de la SecretarĆa.
ARTĆCULO 51.- La declaratoria de rescate deberĆ” contener los siguientes datos:
I. Fundamento legal aplicable;
II. Las causas de utilidad o interés público o beneficio social que la originen;
III. El uso, aprovechamiento o explotación a que se destinarÔ el Ôrea;
IV. La manifestación expresa de que se deja sin efecto la concesión respectiva;
V. Si los bienes, equipos o instalaciones directa o indirectamente destinados a la concesión, ingresan al patrimonio de la Federación; o bien, si se autoriza al particular retirarlos o disponer de ellos;
VI. El procedimiento para fijar, en su caso, el monto de la indemnización correspondiente; y
VII. Los demĆ”s que a juicio de la SecretarĆa sean procedentes.
ARTĆCULO 50.- Cuando la SecretarĆa con base en los estudios tĆ©cnicos relativos determine que existe utilidad o interĆ©s pĆŗblico de acuerdo con la Ley, procederĆ” a rescatar las concesiones otorgadas para uso, aprovechamiento o explotación de la zona federal marĆtimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marĆtimas.
ARTĆCULO 47.- Son causas de revocación de las concesiones o permisos otorgados, las siguientes:
I. Subconcesionar, arrendar, gravar o realizar cualquier acto o contrato por virtud del cual otra persona goce total o parcialmente de los derechos amparados por la concesión o permiso o realizar cualquier otro acto jurĆdico o material que altere sus condiciones;
II. Dar al Ć”rea concesionada o permisionada un uso, aprovechamiento o explotación distinto a los aprobados; o no hacer uso del Ć”rea concesionada o permisionada en un tĆ©rmino de noventa dĆas hĆ”biles contados a partir de la fecha de su expedición;
III. Realizar actividades u obras no previstas en la concesión o permisos sin obtener previamente, cuando proceda la autorización de la SecretarĆa;
IV. La falta de dos pagos, en su caso, de los derechos señalados en la concesión o permiso;
V. Propiciar, permitir, consentir o realizar actos o hechos delictuosos dentro del Ɣrea concesionada o permisionada;
VI. Oponerse o impedir el concesionario o permisionario, sus familiares o empleados a la prĆ”ctica de inspecciones ordenadas por la SecretarĆa;
VII. Impedir el concesionario o permisionario, sus familiares o empleados, el libre acceso a las playas marĆtimas, por lugares que para tal efecto seƱale la SecretarĆa en los tĆ©rminos del artĆculo 17 de este Reglamento;
VIII. No cumplir las condiciones establecidas en las fracciones II, III, IV, V, VI, del artĆculo 29 de este ordenamiento; y
IX. Cualquier violación o incumplimiento por parte del concesionario o permisionario de las disposiciones legales o reglamentarias, o de las condiciones establecidas en la concesión o permiso.
ARTĆCULO 44.- Las concesiones y permisos se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:
I. Vencimiento del plazo por el que se hubieren otorgado;
II. Cumplimiento del objeto para el que se otorgaron o por hacerse Ʃste imposible;
III. Por muerte del concesionario, o permisionario;
IV. Por disolución y liquidación de la persona moral concesionaria, o por declaración de quiebra de la misma;
V. Por pérdida del bien objeto de la concesión o permiso;
VI. Por renuncia expresa del concesionario o permisionario;
VII. Por revocación;
VIII. Por declaratoria de rescate de la concesión; y
IX. Por haberse declarado nula.
ARTĆCULO 35.- Las concesiones, destinos o permisos no crean derechos reales en favor de sus titulares, Ćŗnicamente otorgan el derecho de usar, aprovechar o explotar la zona federal marĆtimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marĆtimas, en los tĆ©rminos de la Ley y este Reglamento.
ARTĆCULO 24.- Cuando en igualdad de circunstancias existan particulares interesados en usar, aprovechar o explotar la zona federal marĆtimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marĆtimas, la SecretarĆa a fin de otorgar las concesiones o permisos correspondientes deberĆ” observar el siguiente orden de prelación:
I. Ćltimos propietarios de los terrenos que como consecuencia de los movimientos marĆtimos hayan pasado a formar parte de la zona federal marĆtimo terrestre;
II. Solicitantes de prórroga de concesión o permiso, siempre y cuando hayan cumplido con las disposiciones de la Ley, del Reglamento y de la concesión o permiso;
III. Solicitantes cuya inversión sea importante y coadyuve al desarrollo urbano y socioeconómico del lugar y sea compatible con los programas maestros de control y aprovechamiento de la zona federal marĆtimo terrestre;
IV. Ejidos o comunidades colindantes;
V. Propietarios o legĆtimos poseedores de los terrenos colindantes con las Ć”reas de que se trate;
VI. Cooperativas de pescadores;
VII. Concesionarios o permisionarios por parte de autoridad competente, para explotar materiales que se encuentren dentro de la zona federal marĆtimo terrestre; y
VIII. Los demƔs solicitantes.
Cuando concurran personas a las que en tĆ©rminos de este artĆculo les corresponda el mismo orden de preferencia, la SecretarĆa determinarĆ” a cuĆ”l de ellas otorgarĆ” la concesión o el permiso correspondiente, segĆŗn la importancia de la actividad.
ARTĆCULO 23.- Las dependencias y entidades de la Administración PĆŗblica Federal, o los gobiernos de los estados o los municipios que cubran los requisitos previstos en la ley y el Reglamento, tendrĆ”n preferencia frente a los particulares para usar, aprovechar o explotar la zona federal marĆtimo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marĆtimas.
ARTĆCULO 6.- Para el debido aprovechamiento, uso, explotación, administración y vigilancia de las playas, la zona federal marĆtimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marĆtimas, se considerarĆ”n sus caracterĆsticas y uso turĆstico, industrial, agrĆcola o acuĆcola, en congruencia con los programas maestros de control y aprovechamiento de tales bienes, cuya elaboración estarĆ” a cargo de la SecretarĆa.
ARTĆCULO 126.- La zona federal marĆtimo terrestre y los terrenos ganados al mar no podrĆ”n ser objeto de afectaciones agrarias y, en consecuencia, no podrĆ”n estar comprendidos en las resoluciones presidenciales o jurisdiccionales de dotación, ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o comunidades colindantes tendrĆ”n preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes.
ARTĆCULO 18.- La revocación y la caducidad de las concesiones sobre bienes sujetos al rĆ©gimen de dominio pĆŗblico de la Federación, cuando proceda conforme a la ley, se dictarĆ”n por las dependencias u organismos descentralizados que las hubieren otorgado, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.
En el caso de que la declaratoria quede firme, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones pasarÔn de pleno derecho al control y administración del concesionante, sin pago de indemnización alguna al concesionario.
ARTĆCULO 17.- Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la Nación cuyo otorgamiento autoriza el pĆ”rrafo sexto del artĆculo 27 de la Constitución PolĆtica de los Estados Unidos Mexicanos, se regirĆ”n por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.
El Ejecutivo Federal podrÔ negar la concesión en los siguientes casos:
I.- Si el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en dichas leyes;
II.- Si se crea con la concesión un acaparamiento contrario al interés social;
III.- Si se decide emprender, a través de la Federación o de las entidades, una explotación directa de los recursos de que se trate;
IV.- Si los bienes de que se trate estÔn programados para la creación de reservas nacionales;
V.- Cuando se afecte la seguridad nacional, o
VI.- Si existe algún motivo fundado de interés público.
ARTĆCULO 16.- Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al rĆ©gimen de dominio pĆŗblico de la Federación no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el tĆtulo de la concesión, el permiso o la autorización correspondiente.
ARTĆCULO 8.– Todos los habitantes de la RepĆŗblica pueden usar los bienes de uso comĆŗn, sin mĆ”s restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.
Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.
El acceso a las playas marĆtimas y la zona federal marĆtimo terrestre contigua a ellas no podrĆ” ser inhibido, restringido, obstaculizado ni condicionado salvo en los casos que establezca el reglamento.