ArtĆculo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los lĆmites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.
Las expropiaciones sólo podrÔn hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.
La nación tendrĆ” en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interĆ©s pĆŗblico, asĆ como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pĆŗblica, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del paĆs y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarĆ”n las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras pĆŗblicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los tĆ©rminos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeƱa propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganaderĆa, de la silvicultura y de las demĆ”s actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daƱos que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.
Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterrĆ”neos; los yacimientos minerales u orgĆ”nicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, lĆquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y tĆ©rminos que fije el Derecho Internacional.
Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y tĆ©rminos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estĆ©n ligados directamente a corrientes constantes; las de los rĆos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquĆ©llas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de lĆmite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la lĆnea divisoria de la RepĆŗblica; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estĆ©n cruzadas por lĆneas divisorias de dos o mĆ”s entidades o entre la RepĆŗblica y un paĆs vecino, o cuando el lĆmite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la RepĆŗblica con un paĆs vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marĆtimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se
extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrÔ reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demÔs aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarÔn como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o mÔs predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerarÔ de utilidad pública, y quedarÔ sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.
En los casos a que se refieren los dos pĆ”rrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrĆ” realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serĆ”n otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el pĆ”rrafo cuarto, regularĆ”n la ejecución y comprobación de los que se efectĆŗen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia darĆ” lugar a la cancelación de Ć©stas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harĆ”n por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. TratĆ”ndose de minerales radiactivos no se otorgarĆ”n concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema elĆ©ctrico nacional, asĆ como el servicio pĆŗblico de transmisión y distribución de energĆa elĆ©ctrica; en estas actividades no se otorgarĆ”n concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los tĆ©rminos que establezcan las leyes, mismas que determinarĆ”n la forma en que los particulares podrĆ”n participar en las demĆ”s actividades de la industria elĆ©ctrica.
TratĆ”ndose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, lĆquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarĆ”n concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, Ć©sta llevarĆ” a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demĆ”s hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a travĆ©s de contratos con Ć©stas o con particulares, en los tĆ©rminos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrĆ”n contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y asĆ deberĆ” afirmarse en las asignaciones o contratos.
Corresponde tambiĆ©n a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energĆa nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la
energĆa nuclear sólo podrĆ” tener fines pacĆficos.
La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a Ć©ste, los derechos de soberanĆa y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderĆ” a doscientas millas nĆ”uticas, medidas a partir de la lĆnea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se harÔ en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.
La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirÔ por las siguientes prescripciones:
I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrĆ” conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la SecretarĆa de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquĆ©llos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningĆŗn motivo podrĆ”n los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.
El Estado de acuerdo con los intereses pĆŗblicos internos y los principios de reciprocidad, podrĆ”, a juicio de la SecretarĆa de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.
II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los tĆ©rminos del artĆculo 130 y su ley reglamentaria tendrĆ”n capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;
III. Las instituciones de beneficencia, pĆŗblica o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación cientĆfica, la difusión de la enseƱanza, la ayuda recĆproca de los asociados, o cualquier otro objeto lĆcito, no podrĆ”n adquirir mĆ”s bienes raĆces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a Ć©l, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;
IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrÔn ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.
En ningĆŗn caso las sociedades de esta clase podrĆ”n tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrĆcolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los lĆmites seƱalados en la fracción XV de este artĆculo. La ley reglamentaria regularĆ” la estructura de capital y el nĆŗmero mĆnimo de socios de estas sociedades, a efecto de
que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los lĆmites de la pequeƱa propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rĆŗsticos, serĆ” acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley seƱalarĆ” las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.
La propia ley establecerÔ los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;
V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crĆ©dito, podrĆ”n tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rĆŗsticas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrĆ”n tener en propiedad o en administración mĆ”s bienes raĆces que los enteramente necesarios para su objeto directo.
VI. Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la RepĆŗblica, tendrĆ”n plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raĆces necesarios para los servicios pĆŗblicos.
Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarĆ”n los casos en que sea de utilidad pĆŗblica la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa harĆ” la declaración correspondiente. El precio que se fijarĆ” como indemnización a la cosa expropiada, se basarĆ” en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por Ć©l de un modo tĆ”cito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demĆ©rito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, serĆ” lo Ćŗnico que deberĆ” quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observarĆ” cuando se trate de objetos cuyo valor no estĆ© fijado en las oficinas rentĆsticas.
El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artĆculo, se harĆ” efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictarĆ” en el plazo mĆ”ximo de un mes, las autoridades administrativas procederĆ”n desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningĆŗn caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.
VII. Se reconoce la personalidad jurĆdica de los nĆŗcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.
La ley protegerĆ” la integridad de las tierras de los grupos indĆgenas.
La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerÔ la tierra para el asentamiento humano y regularÔ el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.
La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que mĆ”s les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regularĆ” el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerĆ” los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrĆ”n asociarse entre sĆ, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratĆ”ndose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del nĆŗcleo de población; igualmente fijarĆ” los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgarĆ” al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetarĆ” el derecho de preferencia que prevea la ley.
Dentro de un mismo nĆŗcleo de población, ningĆŗn ejidatario podrĆ” ser titular de mĆ”s tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberĆ” ajustarse a los lĆmites seƱalados en la fracción XV.
La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democrÔticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.
La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se harÔ en los términos de la ley reglamentaria;
VIII. Se declaran nulas:
a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherĆas, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes polĆticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demĆ”s leyes y disposiciones relativas;
b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las SecretarĆas de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el dĆa primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de comĆŗn repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherĆas, congregaciones o comunidades, y nĆŗcleos de población.
c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el perĆodo de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compaƱĆas, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de comĆŗn repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a nĆŗcleos de población. Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, Ćŗnicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseĆdas en nombre propio a tĆtulo de dominio por mĆ”s de diez aƱos cuando su superficie no exceda de cincuenta hectĆ”reas.
IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legĆtima entre los vecinos de algĆŗn nĆŗcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrĆ” ser nulificada cuando asĆ lo
soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en
posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.
X. (Se deroga)
XI. (Se deroga)
XII. (Se deroga)
XIII. (Se deroga)
XIV. (Se deroga)
XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.
Se considera pequeƱa propiedad agrĆcola la que no exceda por individuo de cien hectĆ”reas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.
Para los efectos de la equivalencia se computarƔ una hectƔrea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en
terrenos Ɣridos.
Se considerarÔ, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectÔreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben
riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plÔtano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o Ôrboles frutales.
Se considerarƔ pequeƱa propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los tƩrminos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.
Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueƱos o poseedores de una pequeƱa propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirĆ” siendo considerada como pequeƱa propiedad, aĆŗn cuando, en virtud de la mejorĆa obtenida, se rebasen los mĆ”ximos seƱalados por esta fracción, siempre que se reĆŗnan los requisitos que fije la ley.
Cuando dentro de una pequeƱa propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y Ć©stas se destinen a usos agrĆcolas, la superficie utilizada para este fin no podrĆ” exceder, segĆŗn el caso, los lĆmites a que se refieren los pĆ”rrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;
XVI. (Se deroga)
XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirÔn leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de
las extensiones que llegaren a exceder los lĆmites seƱalados en las fracciones IV y XV de este artĆculo.
El excedente deberÔ ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberÔ hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetarÔ el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.
Las leyes locales organizarƔn el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que serƔ inalienable y no estarƔ sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;
XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores desde el aƱo de 1876, que hayan traĆdo por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y
riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.
XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrĆ” las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurĆdica en la tenencia de
le (sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequeƱa propiedad, y apoyarĆ” la asesorĆa legal de los campesinos.
Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por lĆmites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de Ć©stos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o mĆ”s nĆŗcleos de población; asĆ como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirĆ” tribunales dotados de autonomĆa y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la CĆ”mara de Senadores o, en los recesos de Ć©sta, por la Comisión Permanente.
La ley establecerÔ un órgano para la procuración de justicia agraria, y
XX. El Estado promoverÔ las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentarÔ la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirÔ la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerÔndolas de interés público.
El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el pƔrrafo anterior, tambiƩn tendrƔ entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos bƔsicos que la
ley establezca.