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Playas contaminadas por aguas negras en La Paz

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Investiga Ayuntamiento de La Paz bloqueo de acceso a playa El Centenario
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Se viraliza queja por ā€œprivatizaciónā€ de una parte de playa en Pichilingue, en La Paz
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      LEY DE TRƁNSITO TERRESTRE DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE BAJA CALIFORNIA SUR

      VĆ­as pĆŗblicas

      ARTƍCULO 18.- Para efectos de esta Ley se entenderĆ”n por vĆ­as pĆŗblicas: las avenidas, calzadas, plazas, calles, parques, andadores, caminos, callejones de acceso y sus banquetas, asĆ­ como los caminos vecinales, carreteras, brechas, desviaciones, veredas, senderos, los puentes que unan vĆ­as pĆŗblicas y a las zonas de protección de ambos, destinados al trĆ”nsito de vehĆ­culos, peatones y semovientes.

      Para los efectos de este articulo, los accesos a las playas, denomínense caminos vecinales, brechas, desviaciones, veredas o senderos, en términos de lo ordenado por el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur, son servidumbres legales de paso.

      Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente

      ArtĆ­culo 51

      Para los fines señalados en el presente Capítulo, así como para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuática, en las zonas marinas mexicanas, que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua, se podrán establecer áreas naturales protegidas de los tipos a que se refieren las fracciones I, III, IV, VII y VIII del artículo 46, atendiendo a las características particulares de cada caso.

      Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Medio Ambiente

      ArtĆ­culo 11, Fraccion III:

      La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, con excepción de las obras o actividades siguientes:

      g) Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros,

      h) Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas, ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas federales,

      Inciso reformado DOF 23-04-2018

      i) Obras en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación y actividades que por su naturaleza puedan causar desequilibrios ecológicos graves; así como actividades que pongan en riesgo el ecosistema.

      Fracción IV: El control de acciones para la protección, preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en la zona federal marítimo terrestre, así como en la zona federal de los cuerpos de agua considerados como nacionales; […]

      Las autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento de los recursos naturales en estas áreas, así como el tránsito de embarcaciones en la zona o la construcción o utilización de infraestructura dentro de la misma, quedarán sujetas a lo que dispongan los Programas de Manejo y las declaratorias correspondientes.

      Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población de La Paz BCS

      Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población de La Paz BCS
      (PDUCP, 2018)
      3.5.2.2 Destinos de Suelo
      Zonas Federales

      Establecidas para mantener y mejorar el acceso a las playas en donde los propietarios de los predios contiguos al acceso y a la Zona Federal Marítimo Terrestre, juntamente con las autoridades locales proporcionaran accesos públicos a las playas que sean francos, amplios y suficientes entre 8 y 13 metros de sección, así como estacionamiento proporcional al uso e importancia de cada playa.

      La frecuencia longitudinal de los accesos a las playas tomarÔ en consideración la topografía y las características físicas de cada sitio. De manera indicativa, se recomienda establecer accesos en zonas con pendientes menores a 20 grados y a distancias aproximadas entre 400 y 500 metros. En aquellos casos en que sea necesario establecer servidumbres de paso, las Ôreas respectivas se considerarÔn como parte de las Ôreas de donación establecidas por ley. Para facilitar la conservación y mantenimiento de los accesos y las playas públicas se promoverÔ el establecimiento de clubes de playa y servicios asociados en los terrenos colindantes, respetÔndose en todo momento los alineamientos municipales. Las condiciones específicas para el establecimiento y mantenimiento de accesos públicos a las playas deberÔn ser definidas bajo común acuerdo con la autoridad municipal.

      En ningún momento se permitirÔn vehículos motorizados circulando o estacionados en la playa. En todo caso deberÔ darse estricto cumplimiento a los lineamientos técnicos y jurídicos que establezca la normatividad vigente en la materia. Se recomienda a los propietarios de los lotes colindantes a la Zona Federal Marítimo Terrestre que tengan la concesión y que ellos mismos se encarguen y garanticen la adecuada limpieza de la ZOFEMAT de común acuerdo con las autoridades municipales; también se recomienda que los pagos por derechos de la ZOFEMAT se destinen a los accesos y playas públicas (mantenimiento y seguridad)

      (p.262-263).

      Plan Municipal de Desarrollo Urbano de La Paz BCS

      3.5.2.4. Criterios específicos para la utilización del suelo

      Criterios para la conservación de dunas costeras

      Toda obra o actividad deberÔ mantener el flujo de sedimento entre las dunas costeras y la playa, así como la cobertura de vegetación nativa que forme dunas, que las colonice y que mantenga la dinÔmica natural del sistema, incluyendo las dunas móviles, semimóviles y las dunas estabilizadas.

      Actualización Marzo 2024. Pag. 275

      Plan Municipal de Desarrollo Urbano de La Paz BCS

      3.4.7. Criterios estratĆ©gicos para el ordenamiento urbano –

      -Para La Preservación de Zonas Naturales
      Proteger y preservar el patrimonio histórico y cultural.

      Actualización Marzo 2024. Pag.239

      RESULTADOS AL MOMENTO CON: 8,722 PARTICIPANTES

      Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población de La Paz, B.C.S.

      Normas para la Conservación Ecológica
      Manejo de Ecosistemas Costeros

      Las playas se destinarÔn preponderantemente para actividades recreativas, investigación, educación ambiental y observación de la naturaleza.

      En las playas solo se permite la construcción de estructuras temporales

      Se regularĆ” el acceso de vehĆ­culos a la playa (p.315).

      Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población de La Paz, B.C.S.

      3.3 Estrategia Urbana en Función del Ordenamiento Ecológico
      Turismo.

      Los Institutos Municipales de Planeación, tendrÔn las siguientes atribuciones:

      AsĆ­mismo se requiere de acondicionamiento de nuevos espacios para desarrollar laĀ actividad turĆ­stica y mantener reservas para futuro crecimiento, y mantener un equilibrio con el medio ambiente que la rodea.

      4.-La construcción de cualquier tipo de infraestructura a menos de 80 metros dedistancia de la Zona Federal Marítimo Terrestre deberÔ de contar con autorización de impacto ambiental y su correspondiente concesión (p.229).

      Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur

      ARTƍCULO 83Ā  Bis.

      El reglamento de construcciones así como cualquier otro relacionado, contendrÔn las prevenciones necesarias para impedir la construcción e instalación de elementos y obras que limiten o hagan nugatorio el libre trÔnsito y acceso a la zona federal marítimo terrestre y playas.

       

      Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur

      ARTƍCULO 45 Bis.

      Cuando existan accesos a las playas públicas, se prohíbe a los propietarios y poseedores de inmuebles bajo cualquier título jurídico, así como a sus familiares y empleados, impedir el libre trÔnsito y acceso a la zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar, playas, o cualquier otro depósito de aguas marinas, cuando los inmuebles privados colinden con dicha zona e inmuebles de dominio público. Así mismo, impedir a las personas trasladarse de un bien del dominio público a otro, siempre que no resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar, en términos de lo dispuesto por el Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur.

       

      Ley de Desarrollo Urbano para el Estado de Baja California Sur

      ARTƍCULO 15, Fracción VII.

      Los institutos municipales de planeación, tendrÔn las siguientes atribuciones:

      Otorgar opinión técnica que se requiera para la autorización de la construcción de fraccionamientos, condominios horizontales, desarrollos turísticos y urbanos en general que por sus características impacten a nivel regional o subregional la estructura urbana y vial, y el medio ambiente o que se ubiquen fuera de los límites de los centros de población, o que afecten los accesos a las playas;

       

      Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

      ARTƍCULO 373.Ā Cierre de accesos a los recursos naturales.

      Se impondrÔn de tres a siete años de prisión o multa de mil a tres mil días, a quien ilícitamente cierre, destruya o impida el acceso y goce de los recursos naturales de zonas prioritarias para la conservación y Ôreas naturales protegidas de jurisdicción estatal y municipal.Igual sanción se aplicarÔ a los propietarios, concesionarios o posesionarios bajo cualquier título jurídico de terrenos o predios colindantes con playas o zona federal marítimo-terrestre, que cierren obstaculicen, destruyan o impidan el acceso a las playas o zona federal marítimo terrestre. Igual sanción se aplicarÔ a quien cobre o exija alguna contraprestación en dinero o en especie por el acceso a dichos lugares.

      Se consideran accesos las servidumbres de paso registradas o en proceso de registro, así como los caminos comúnmente utilizados por la población hacia los sitios antes descritos.

       

      Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

      ARTƍCULO 1102

      El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos sin salida a la vía pública, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquélla, por los predios vecinos, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

      Los accesos a las playas públicas o zona federal marítimo terrestre del Estado, son servidumbres legales de paso, los ayuntamientos del Estado tienen la obligación de exigir el que se respete este derecho y asegurar que el acceso sea viable, adecuado, seguro, apropiado y permita un estacionamiento cercano. Tal derecho se regirÔ por los reglamentos municipales respectivos. TratÔndose de accesos a las playas no se aplicarÔ la indemnización a que se refiere el pÔrrafo anterior.

       

      Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

      ARTƍCULO 53, Fracción VII:

      Para la ejecución de acciones de Mejoramiento y Conservación de los Centros de Población, ademÔs de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal en la materia establecerÔ las disposiciones para:

      La dotación de espacios públicos primarios, servicios, equipamiento o infraestructura, en Ôreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso universal a espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en especial para mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas con discapacidad;

      Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

      ARTƍCULO 51.-Ā  Los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano seƱalarĆ”n las acciones especĆ­ficas para la conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población y establecerĆ”n la zonificación correspondiente. Igualmente deberĆ”n especificar los mecanismos que permitan la instrumentación de sus principales proyectos, tales como constitución de reservas territoriales, creación de infraestructura, equipamiento, servicios, suelo, vivienda, espacios pĆŗblicos, entre otros. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de Desarrollo Urbano del Centro de Población respectivo, dichas acciones especĆ­ficas y la Zonificación aplicable se contendrĆ”n en este programa.

      Ley General de Bienes Nacionales

      ARTƍCULO 154.-Se sancionarĆ” con multa de entre tres mil y hasta doce mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente a los propietarios de terrenos colindantes con la zona federal marĆ­timo terrestre o los titulares de concesiones, permisos, autorizaciones y acuerdos de destino respecto del aprovechamiento de la zona federal marĆ­timo terrestre que por cualquier medio o acto impidan, inhiban, restrinjan, obstaculicen o condicionen el acceso a la zona federal marĆ­timo terrestre y a las playas marĆ­timas.

      Para el caso de titulares de concesiones, permisos, autorizaciones y acuerdos de destino respecto del aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre, en caso de reincidencia, ademÔs de la sanción señalada en el pÔrrafo anterior, se revocarÔ la concesión, autorización o permiso, observando en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley.

      Ley General de Bienes Nacionales

      ARTƍCULO 127.–Ā En el caso de que no existan vĆ­as pĆŗblicas o accesos desde la vĆ­a pĆŗblica, los propietarios de terrenos colindantes con la zona federal marĆ­timo terrestre deberĆ”n permitir el libre acceso a la misma, asĆ­ como a las playas marĆ­timas, a travĆ©s de los accesos que para el efecto convenga la SecretarĆ­a de Medio Ambiente y Recursos Naturales con los propietarios, mediando compensación en los tĆ©rminos que fije el reglamento.

      Dichos accesos serÔn considerados servidumbre, en términos de la fracción VIII del artículo 143 de esta Ley.

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

      ARTƍCULO 27.

      La nación tendrá en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarán las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demás actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

      ARTƍCULO 4

      Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará responsabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley.

      Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Medio Ambiente del Estado de Baja California Sur

      ArtĆ­culo 2, Fracc. XXII.

      Entiéndase por Paisaje cualquier parte del Territorio tal como la percibe la población, cuyo carácter sea el resultado de acción y la interacción de factores Naturales o Humanos;

      Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Baja California Sur

      ARTƍCULO 373.Ā Cierre de accesos a los recursos naturales.

      Se impondrÔn de tres a siete años de prisión o multa de mil a tres mil días, a quien ilícitamente cierre, destruya o impida el acceso y goce de los recursos naturales de zonas prioritarias para la conservación y Ôreas naturales protegidas de jurisdicción estatal y municipal.

      Igual sanción se aplicarÔ a los propietarios, concesionarios o posesionarios bajo cualquier título jurídico de terrenos o predios colindantes con playas o zona federal marítimo-terrestre, que cierren obstaculicen, destruyan o impidan el acceso a las playas o zona federal marítimo terrestre.

      Igual sanción se aplicarÔ a quien cobre o exija alguna contraprestación en dinero o en especie por el acceso a dichos lugares.

      Se consideran accesos las servidumbres de paso registradas o en proceso de registro, así como los caminos comúnmente utilizados por la población hacia los sitios antes descritos.

      Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

      ARTƍCULO 3

      XI.- Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

      Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente

      ARTƍCULO 3

      XIII Bis.- Ecosistemas costeros: Las playas, las dunas costeras, los acantilados, franjas intermareales; los humedales costeros tales como las lagunas interdunarias, las lagunas costeras, los esteros, las marismas, los pantanos, las ciénegas, los manglares, los petenes, los oasis, los cenotes, los pastizales, los palmares y las selvas inundables; los arrecifes de coral; los ecosistemas formados por comunidades de macroalgas y de pastos marinos, fondos marinos o bentos y las costas rocosas. Estos se caracterizan porque se localizan en la zona costera pudiendo comprender porciones marinas, acuáticas y/o terrestres; que abarcan en el mar a partir de una profundidad de menos de 200 metros, hasta 100 km tierra adentro o 50 m de elevación.

      La Secretaría, en colaboración con las entidades federativas y los municipios, determinará la zona costera nacional tomando en consideración las interacciones fisiográficas y biológicas particulares de la zona que se trate y la publicará en el Diario Oficial de la Federación mediante Acuerdo.

      Código Civil Federal

      CAPITULO II
      De las Servidumbres Legales

      Artículo 1068.- Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.

      Artículo 1069.- Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1,119 al 1,127 inclusive.

      Artículo 1070.- Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Título.

      Ley General de Bienes Nacionales

      ARTƍCULO 7.- Son bienes de uso comĆŗn:

      I.- El espacio aéreo situado sobre el territorio nacional, con la extensión y modalidades que establezca el derecho internacional;

      II.- Las aguas marinas interiores, conforme a la Ley Federal del Mar;

      III.- El mar territorial en la anchura que fije la Ley Federal del Mar;

      IV.- Las playas marƭtimas, entendiƩndose por tales las partes de tierra que por virtud de la marea cubre y descubre el agua, desde los lƭmites de mayor reflujo hasta los lƭmites de mayor flujo anuales;

      V.- La zona federal marĆ­timo terrestre;

      VI.- Los puertos, bahĆ­as, radas y ensenadas;

      VII.- Los diques, muelles, escolleras, malecones y demÔs obras de los puertos, cuando sean de uso público;

      VIII.- Los cauces de las corrientes y los vasos de los lagos, lagunas y esteros de propiedad nacional;

      IX.- Las riberas y zonas federales de las corrientes;

      X.- Las presas, diques y sus vasos, canales, bordos y zanjas, construidos para la irrigación, navegación y otros usos de utilidad pública, con sus zonas de protección y derechos de vía, o riberas en la extensión que, en cada caso, fije la dependencia competente en la materia, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables;

      XI.- Los caminos, carreteras, puentes y vías férreas que constituyen vías generales de comunicación,  con sus servicios auxiliares y demÔs partes integrantes establecidas en la ley federal de la materia;

      XII.- Los inmuebles considerados como monumentos arqueológicos conforme a la ley de la materia;

      XIII.- Las plazas, paseos y parques públicos cuya construcción o conservación esté a cargo del Gobierno Federal y las construcciones levantadas por el Gobierno Federal en lugares públicos para
      ornato o comodidad de quienes los visiten, y

      XIV.- Los demÔs bienes considerados de uso común por otras leyes que regulen bienes nacionales.

      Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur

      ArtĆ­culo 3.- Esta Ley tiene por objeto:

      I.- Lograr que el turismo sea una actividad prioritaria para el desarrollo del Estado;

      II.- Regular la planeación, promoción y fomento al turismo, así como las actividades que se deriven para su desarrollo;

      III.- Regular la actividad de los prestadores de servicios turĆ­sticos;

      IV.- Establecer bases para que se brinde a las y los turistas la atención y auxilio en caso de emergencias;

      V.- Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de las y los mexicanos al descanso y recreación mediante esta actividad;

      VI.- Garantizar a las personas con discapacidad las oportunidades del uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turĆ­stica;

      VII.- Instrumentar polƭticas de apoyo y fomento al turismo con igualdad de gƩnero;

      VIII.- Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turĆ­sticos;

      IX.- Instrumentar el ordenamiento turĆ­stico sustentable del Estado y sus Municipios;

      X.- Impulsar la modernización de infraestructura de la actividad turística y la capacitación para los trabajadores y prestadores de servicios turísticos;

      XI.- Fomentar la inversión pública, privada y social en la industria turística; y

      XII.- Propiciar la profesionalización de la actividad turística;

      ArtĆ­culo 4.– El Estado de Baja California Sur se autodenomina turĆ­stico por excelencia, y por tanto, es de relevancia la creación y fomento de una cultura turĆ­stica y la meta de convertir a cada sudcaliforniano y sudcaliforniana en agente turĆ­stico.

      ArtĆ­culo 7.- Para efecto de dar cumplimiento a la presente Ley, corresponde a la SecretarĆ­a:

      I.- Conducir la política de información y difusión en materia turística;

      II.- Instrumentar las acciones de promoción de las actividades y destinos turísticos con que cuenta cada Municipio;

      III.- Diseñar, ejecutar y evaluar los programas de investigación sobre las zonas de turismo;

      IV.- Crear y operar por sí o a través de terceros, la Red de Módulos de Información Turística, en cada uno de los Municipios del Estado;

      V.- Coordinarse con la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología, en el Ômbito de sus respectivas competencias, para la instrumentación de programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de playas, para promover el turismo natural y el de menor impacto, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas;

      VI.- Gestionar ante la Administración Pública Federal la satisfacción de las necesidades de transporte terrestre, rutas aéreas y marítimas que garanticen tarifas accesibles en la conexión de los sitios turísticos del Estado, con el resto del país y del mundo;

      VII.– Coordinarse con la SecretarĆ­a de Comunicaciones y Transportes para la identificación de las seƱalizaciones necesarias en las vĆ­as federales de acceso a los destinos turĆ­sticos del Estado, asĆ­ como con la Junta Estatal de Caminos en lo correspondiente a las vĆ­as estatales y caminos vecinales;

      VIII.- Impulsar ante la Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico y demÔs dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Estatal y Municipal, las acciones tendientes a fortalecer y promover las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;

      IX.- Coordinarse con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a efecto de desarrollar programas de fomento al empleo turístico, así como de capacitación y profesionalización de la actividad turística, incorporando a las personas con discapacidad;

      X.– Coadyuvar con las SecretarĆ­as de Salud y de Seguridad PĆŗblica, asĆ­ como con la Dirección de Protección Civil, en la implementación de medidas para la protección de la integridad fĆ­sica de las y los turistas;

      XI.- Promover ante la Secretaría de Educación Pública y el Instituto de Cultura Estatal, acciones tendientes a generar una cultura del buen trato al turista;

      XII.- Colaborar con las autoridades aeroportuarias y marĆ­timas, en materia de seguridad;

      XIII.- Promover el patrimonio histórico, artístico y cultural del Estado de acuerdo con el marco jurídico vigente ante el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Sudcaliforniano de Cultura;

      XIV.- Coordinarse con la Procuradurƭa Federal del Consumidor, a fin de que Ʃsta garantice los derechos de las y los turistas;

      XV.– Promover ante el Banco Nacional de Obras y Servicios y Nacional Financiera, el otorgamiento de crĆ©ditos para las entidades pĆŗblicas y los prestadores de servicios turĆ­sticos; y

      XVI.- Coordinarse con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, en acciones relativas a salvaguardar o en su caso, restablecer la actividad turística cuando haya sido considerablemente afectada por fenómenos naturales.

      ArtĆ­culo 15.- El ordenamiento turĆ­stico del Estado debe obedecer a los siguientes criterios:

      I.- Ecológico, de acuerdo con la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Medio Ambiente del Estado;

      II.- Sustentabilidad, como prƔctica transversal en todas las actividades turƭsticas, siempre promoviendo el uso responsable de los recursos naturales e incentivando el uso de energƭas alternativas;

      III.- La vocación de cada zona, en función de sus recursos turísticos, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes; y

      IV.- De conservación y protección del patrimonio histórico y cultural de Sudcalifornia.

      Ley General de Turismo

      ArtĆ­culo 2. Esta Ley tiene por objeto:

      I. Establecer las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre el Ejecutivo Federal, Estados, Municipios y la Ciudad de México, así como la participación de los sectores social y privado;

      II. Establecer las bases para la política, planeación y programación en todo el territorio nacional de la actividad turística, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado de los Estados, Municipios y la Ciudad de México, a corto, mediano y largo plazo;

      III. Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el patrimonio natural,
      cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego al marco jurídico vigente;

      IV. Formular las reglas y procedimientos para establecer, el ordenamiento turĆ­stico del territorio nacional;

      V. Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de todos los mexicanos al descanso y recreación mediante esta actividad;

      VI. Facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible;

      VII. Salvaguardar la igualdad de género en la instrumentación y aplicación de políticas de apoyo y fomento al turismo;

      VIII. Establecer las reglas y procedimientos para la creación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, su operación y las facultades concurrentes que, de manera coordinada, ejercerÔn el
      Ejecutivo Federal, los Estados y Municipios, y en su caso la Ciudad de MƩxico en dichas Zonas;

      IX. Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turĆ­sticos;

      X. Impulsar la modernización de la actividad turística;

      XI. Fomentar la inversión pública, privada y social en la industria turística;

      XII. Establecer las bases para la emisión de las disposiciones jurídicas tendientes a regular la actividad de los prestadores de servicios turísticos;

      XIII. Determinar las normas para la integración y operación del Registro Nacional de Turismo;

      XIV. Establecer las bases para la orientación y asistencia a los turistas nacionales y extranjeros, definiendo sus derechos y obligaciones, y

      XV. Fomentar y desarrollar acciones para diversificar la actividad turƭstica, todas las modalidades turƭsticas se considerarƔn como un factor de desarrollo local integrado, apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades, incluidos los pueblos y comunidades indƭgenas y afromexicanas.

      ArtĆ­culo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderĆ” por:

      I. Actividades TurĆ­sticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos;

      II. Atlas Turístico de México: El registro sistemÔtico de carÔcter público de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos nacionales, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y Ôreas territoriales del desarrollo del turismo;

      III. Comisión: La Comisión Ejecutiva de Turismo;

      IV. Consejo: El Consejo Consultivo de Turismo;

      V. Se deroga.

      VI. Consejo Local: Los Consejos Consultivos Locales de Turismo;

      VII. Consejo Municipal: Los Consejos Municipales de Turismo;

      VIII. Fondo: Fondo Nacional de Fomento al Turismo;

      IX. Ley: Ley General de Turismo;

      X. Ordenamiento Turístico del Territorio: Instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos;

      XI. Prestadores de Servicios Turísticos: Las personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley;

      XII. Programa: Programa Sectorial de Turismo;

      XIII. Recursos Turísticos: Son todos los elementos naturales o artificiales de un lugar o región que constituyen un atractivo para la actividad turística;

      XIV. Región Turística: Es un espacio homogéneo que puede abarcar el territorio de dos o mÔs Estados y en el que, por la cercana distancia de los atractivos y servicios, se complementan;

      XV. Reglamento: El de la Ley General de Turismo;

      XVI. Ruta Turƭstica: Es un circuito temƔtico o geogrƔfico que se basa en un patrimonio natural o cultural de una zona y se marca sobre el terreno o aparece en los mapas;

      XVII. Secretaría: La Secretaría de Turismo de la Administración Pública Federal;

      XVIII. Servicios Turísticos: Los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;

      XIX. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices:

      a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia;

      b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos, y

      c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios
      sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida.

      XX. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población, y

      XXI. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geogrÔficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Se establecerÔn mediante declaratoria específica que emitirÔ el Presidente de la República, a solicitud de la Secretaría.

      Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población de La Paz, B.C.S.

      3.5.2.2 Destinos del suelo

      Dunas Marinas: Queda prohibido cualquier tipo de desarrollo en suelo con caracterĆ­sticas de Duna Marina. Esto debido a los riesgos naturales que pudieran existir, estando condicionado a los Estudios de Impacto Ambiental y cambio de uso de suelo de terrenos forestales, con la finalidad de determinar las polĆ­ticas de aprovechamiento.

      Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población de La Paz, B.C.S.

      3.5.2.2 Destinos del suelo

      Zona Federal Marítimo Terrestre: Las dunas representan un sistema de protección de la línea de costa, pues disipan y amortiguan los efectos producidos por la fuerza del oleaje, ademÔs de que funcionan como reserva de arena en playas erosionadas. Se les considera ecosistemas frÔgiles, por lo cual los usos y/o actividades permitidas solo podrÔn realizarse después de la primera y segunda duna.

      A efecto de prever la modificación y degradación de la zona de dunas en los casos que se contemple el desarrollo de actividades turísticas o urbanas en la costa, se restringirÔn las construcciones en Ôreas que actúen como zonas de amortiguamiento para conservar la dinÔmica de las playas, dunas y hÔbitat asociados, manteniendo su función y equilibrio natural, ademÔs de servir de protección de la erosión costera en caso de tormentas y huracanes. Para esta zona de restricción se considerarÔ como parte integral de un corredor biológico natural.

      La zona de regulación en las dunas es a partir de la zona federal marítimo terrestre (ZOFEMAT), en la cual las construcciones estarÔn restringidas a los siguientes aspectos:

      • La zona de restricción de construcciones se define por los 20 metros de zona federal marĆ­timo terrestre (ZOFEMAT), donde la reglamentación existente prohĆ­be el establecimiento de construcciones que impidan el libre trĆ”nsito.
      • En la ZOFEMAT solo se podrĆ”n establecer estructuras de tipo temporales (sombrillas), o que puedan ser removidas diariamente (camastros, sillas, sombrillas, hamacas). Restringiendo o en su caso prohibiendo la instalación de elementos permanentes.
      • En las zonas de duna que presenten un movimiento evidente de arena no se podrĆ” realizar ningĆŗn tipo de construcción permanente, es decir, en la zona de dunas que presenta vegetación representativa de dunas dinĆ”micas.
      • Las construcciones permanentes en la playa se edificarĆ”n preferentemente en las zonas donde exista una vegetación natural establecida; manteniendo una zona de transición de muy baja intensidad de construcción, donde existe vegetación costera arbustiva y sufrĆŗtice.
      • Con el fin de proteger las construcciones de los efectos climĆ”ticos y mantener la dinĆ”mica natural de las dunas, deberĆ” mantener la vegetación natural o en su caso se reforestarĆ” con vegetación propia de la zona, pudiendo incluir especies nuevas, siempre y cuando sea vegetación nativa (palmas, Ć”rboles etc.).
      • En algunas zonas, la duna se ha perdido como consecuencia humana o climĆ”tica, por lo que se procederĆ” al restablecimiento de Ć©sta, realizando reforestación con especies nativas, colocando cercas de madera u otro material como trampas de arena, a lo largo de la berma de la playa, o con cualquier otro mĆ©todo propuesto para lograr tal fin, con lo que se reducirĆ” la erosión y se incrementarĆ” el tamaƱo de la duna.
      • Se recomienda evitar la construcción de estructuras rĆ­gidas como muros de contención de mamposterĆ­a o de concreto, o estructuras similares en el frente de playa o el frente de duna.
      • En las zonas donde exista el riesgo de inundaciones y se estĆ© expuesto al viento durante tormentas y huracanes, las construcciones que se localicen con frente de playa, por detrĆ”s de la zona de restricción, se recomienda realizarlas sobre pilotes a una altura que serĆ” determinada mediante un estudio de la dinĆ”mica de la playa y la altura del oleaje de tormenta.
      • Las costas que presenten playas rocosas naturales y permanentes no deberĆ”n ser modificadas, es decir no se deberĆ” romper y retirar la roca de la costa.
      • Con relación a la iluminación en la zona de dunas, estĆ” se reduce a los siguientes aspectos de consideración general:
      1. En todos los desarrollos de residencial turístico, hoteleros o inmobiliarios, la iluminación externa en las vialidades, fachadas, pasillos, y balcones, debe ser de baja altura y orientada siempre al piso, con pantallas protectoras que eviten difusión o reflejo de la iluminación en forma horizontal o hacia arriba, que sobrepase la altura del dosel de los Ôrboles. Evitando que llegue a las playas, duna y manglar. Sobre todo, en playas de anidaciones de tortugas marinas.
      2. La iluminación externa de edificios, en segundos niveles, etc., debe ser instalada de manera que restringa al mínimo indispensable la iluminación para la seguridad o para destacar algún señalamiento, y nunca para iluminar fachadas, cristales o alguna otra superficie que pudiera reflejar la luz hacia el manglar o la playa.
      3. Las instalaciones que se localicen en la zona de dunas de acuerdo con la zonificación establecida deben ser orientadas a iluminar sólo las zonas específicas donde sea requerida. Se evitarÔ, por medio de cortinas, mamparas, filtros integrados en los cristales de las ventanas y otros dispositivos, cualquier posibilidad de difusión o reflejo de la luz que pudiera alcanzar la zona de las playas, sobre todo en playas de anidación. Los desarrollos turísticos, hoteleros o inmobiliarios, que se encuentren ya instalados en o sobre la zona de dunas, se recomienda corregir su iluminación a los puntos antes mencionados. Evitando la afectación actual a las especies, sobre todo las marinas como las tortugas.
      Programa de Desarrollo Urbano de Centro de Población de La Paz, B.C.S.

      3.3 Estrategia Urbana en función del Ordenamiento Ecológico

      Turismo

      18. – Toda obra y acciones con frente de playa queda condicionada a la presentación de la Manifestación de Impacto Ambiental que demuestren que dicho desarrollo no tendrĆ” impactos irreversibles sobre los procesos dinĆ”micos de las dunas costeras que deriven en conflictos ambientales y desequilibrios ecológicos.

      Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur

      ArtĆ­culo 15.- El ordenamiento turĆ­stico del Estado debe obedecer a los siguientes criterios:

      I.- Ecológico, de acuerdo con la Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Medio Ambiente del Estado;
      II.- Sustentabilidad, como prƔctica transversal en todas las actividades turƭsticas, siempre promoviendo el uso responsable de los recursos naturales e incentivando el uso de energƭas alternativas;
      III.– La vocación de cada zona, en función de sus recursos turĆ­sticos, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes; y
      IV.- De conservación y protección del patrimonio histórico y cultural de Sudcalifornia.

      Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

      Artículo 27. La propiedad de las tierras y aguas comprendidas dentro de los límites del territorio nacional, corresponde originariamente a la Nación, la cual ha tenido y tiene el derecho de transmitir el dominio de ellas a los particulares, constituyendo la propiedad privada.

      Las expropiaciones sólo podrÔn hacerse por causa de utilidad pública y mediante indemnización.

      La nación tendrÔ en todo tiempo el derecho de imponer a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público, así como el de regular, en beneficio social, el aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de apropiación, con objeto de hacer una distribución equitativa de la riqueza pública, cuidar de su conservación, lograr el desarrollo equilibrado del país y el mejoramiento de las condiciones de vida de la población rural y urbana. En consecuencia, se dictarÔn las medidas necesarias para ordenar los asentamientos humanos y establecer adecuadas provisiones, usos, reservas y destinos de tierras, aguas y bosques, a efecto de ejecutar obras públicas y de planear y regular la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; para preservar y restaurar el equilibrio ecológico; para el fraccionamiento de los latifundios; para disponer, en los términos de la ley reglamentaria, la organización y explotación colectiva de los ejidos y comunidades; para el desarrollo de la pequeña propiedad rural; para el fomento de la agricultura, de la ganadería, de la silvicultura y de las demÔs actividades económicas en el medio rural, y para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la sociedad.

      Corresponde a la Nación el dominio directo de todos los recursos naturales de la plataforma continental y los zócalos submarinos de las islas; de todos los minerales o substancias que en vetas, mantos, masas o yacimientos, constituyan depósitos cuya naturaleza sea distinta de los componentes de los terrenos, tales como los minerales de los que se extraigan metales y metaloides utilizados en la industria; los yacimientos de piedras preciosas, de sal de gema y las salinas formadas directamente por las aguas marinas; los productos derivados de la descomposición de las rocas, cuando su explotación necesite trabajos subterrÔneos; los yacimientos minerales u orgÔnicos de materias susceptibles de ser utilizadas como fertilizantes; los combustibles minerales sólidos; el petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos o gaseosos; y el espacio situado sobre el territorio nacional, en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional.

      Son propiedad de la Nación las aguas de los mares territoriales en la extensión y términos que fije el Derecho Internacional; las aguas marinas interiores; las de las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o intermitentemente con el mar; las de los lagos interiores de formación natural que estén ligados directamente a corrientes constantes; las de los ríos y sus afluentes directos o indirectos, desde el punto del cauce en que se inicien las primeras aguas permanentes, intermitentes o torrenciales, hasta su desembocadura en el mar, lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional; las de las corrientes constantes o intermitentes y sus afluentes directos o indirectos, cuando el cauce de aquéllas en toda su extensión o en parte de ellas, sirva de límite al territorio nacional o a dos entidades federativas, o cuando pase de una entidad federativa a otra o cruce la línea divisoria de la República; la de los lagos, lagunas o esteros cuyos vasos, zonas o riberas, estén cruzadas por líneas divisorias de dos o mÔs entidades o entre la República y un país vecino, o cuando el límite de las riberas sirva de lindero entre dos entidades federativas o a la República con un país vecino; las de los manantiales que broten en las playas, zonas marítimas, cauces, vasos o riberas de los lagos, lagunas o esteros de propiedad nacional, y las que se
      extraigan de las minas; y los cauces, lechos o riberas de los lagos y corrientes interiores en la extensión que fija la ley. Las aguas del subsuelo pueden ser libremente alumbradas mediante obras artificiales y apropiarse por el dueño del terreno, pero cuando lo exija el interés público o se afecten otros aprovechamientos, el Ejecutivo Federal podrÔ reglamentar su extracción y utilización y aún establecer zonas vedadas, al igual que para las demÔs aguas de propiedad nacional. Cualesquiera otras aguas no incluidas en la enumeración anterior, se considerarÔn como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran o en los que se encuentren sus depósitos, pero si se localizaren en dos o mÔs predios, el aprovechamiento de estas aguas se considerarÔ de utilidad pública, y quedarÔ sujeto a las disposiciones que dicten las entidades federativas.

      En los casos a que se refieren los dos pÔrrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrÔ realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serÔn otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el pÔrrafo cuarto, regularÔn la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia darÔ lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harÔn por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. TratÔndose de minerales radiactivos no se otorgarÔn concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarÔn concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarÔn la forma en que los particulares podrÔn participar en las demÔs actividades de la industria eléctrica.

      TratÔndose del petróleo y de los hidrocarburos sólidos, líquidos o gaseosos, en el subsuelo, la propiedad de la Nación es inalienable e imprescriptible y no se otorgarÔn concesiones. Con el propósito de obtener ingresos para el Estado que contribuyan al desarrollo de largo plazo de la Nación, ésta llevarÔ a cabo las actividades de exploración y extracción del petróleo y demÔs hidrocarburos mediante asignaciones a empresas productivas del Estado o a través de contratos con éstas o con particulares, en los términos de la Ley Reglamentaria. Para cumplir con el objeto de dichas asignaciones o contratos las empresas productivas del Estado podrÔn contratar con particulares. En cualquier caso, los hidrocarburos en el subsuelo son propiedad de la Nación y así deberÔ afirmarse en las asignaciones o contratos.

      Corresponde también a la Nación el aprovechamiento de los combustibles nucleares para la generación de energía nuclear y la regulación de sus aplicaciones en otros propósitos. El uso de la
      energía nuclear sólo podrÔ tener fines pacíficos.

      La Nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste, los derechos de soberanía y las jurisdicciones que determinen las leyes del Congreso. La zona económica exclusiva se extenderÔ a doscientas millas nÔuticas, medidas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar territorial. En aquellos casos en que esa extensión produzca superposición con las zonas económicas exclusivas de otros Estados, la delimitación de las respectivas zonas se harÔ  en la medida en que resulte necesario, mediante acuerdo con estos Estados.

      La capacidad para adquirir el dominio de las tierras y aguas de la Nación, se regirÔ por las siguientes prescripciones:

      I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrÔ conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrÔn los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

      El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrÔ, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.

      II. Las asociaciones religiosas que se constituyan en los tƩrminos del artƭculo 130 y su ley reglamentaria tendrƔn capacidad para adquirir, poseer o administrar, exclusivamente, los bienes que sean indispensables para su objeto, con los requisitos y limitaciones que establezca la ley reglamentaria;

      III. Las instituciones de beneficencia, pública o privada, que tengan por objeto el auxilio de los necesitados, la investigación científica, la difusión de la enseñanza, la ayuda recíproca de los asociados, o cualquier otro objeto lícito, no podrÔn adquirir mÔs bienes raíces que los indispensables para su objeto, inmediata o directamente destinados a él, con sujeción a lo que determine la ley reglamentaria;

      IV. Las sociedades mercantiles por acciones podrÔn ser propietarias de terrenos rústicos pero únicamente en la extensión que sea necesaria para el cumplimiento de su objeto.

      En ningún caso las sociedades de esta clase podrÔn tener en propiedad tierras dedicadas a actividades agrícolas, ganaderas o forestales en mayor extensión que la respectiva equivalente a veinticinco veces los límites señalados en la fracción XV de este artículo. La ley reglamentaria regularÔ la estructura de capital y el número mínimo de socios de estas sociedades, a efecto de
      que las tierras propiedad de la sociedad no excedan en relación con cada socio los límites de la pequeña propiedad. En este caso, toda propiedad accionaria individual, correspondiente a terrenos rústicos, serÔ acumulable para efectos de cómputo. Asimismo, la ley señalarÔ las condiciones para la participación extranjera en dichas sociedades.

      La propia ley establecerÔ los medios de registro y control necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto por esta fracción;

      V. Los bancos debidamente autorizados, conforme a las leyes de instituciones de crédito, podrÔn tener capitales impuestos, sobre propiedades urbanas y rústicas de acuerdo con las prescripciones de dichas leyes, pero no podrÔn tener en propiedad o en administración mÔs bienes raíces que los enteramente necesarios para su objeto directo.

      VI. Las entidades federativas, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrÔn plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

      Las leyes de la Federación y de las entidades federativas en sus respectivas jurisdicciones, determinarÔn los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa harÔ la declaración correspondiente. El precio que se fijarÔ como indemnización a la cosa expropiada, se basarÔ en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tÔcito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, serÔ lo único que deberÔ quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observarÔ cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

      El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se harÔ efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictarÔ en el plazo mÔximo de un mes, las autoridades administrativas procederÔn desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada.

      VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

      La ley protegerĆ” la integridad de las tierras de los grupos indĆ­genas.

      La ley, considerando el respeto y fortalecimiento de la vida comunitaria de los ejidos y comunidades, protegerÔ la tierra para el asentamiento humano y regularÔ el aprovechamiento de tierras, bosques y aguas de uso común y la provisión de acciones de fomento necesarias para elevar el nivel de vida de sus pobladores.

      La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que mÔs les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regularÔ el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerÔ los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrÔn asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratÔndose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijarÔ los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgarÔ al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetarÔ el derecho de preferencia que prevea la ley.

      Dentro de un mismo núcleo de población, ningún ejidatario podrÔ ser titular de mÔs tierra que la equivalente al 5% del total de las tierras ejidales. En todo caso, la titularidad de tierras en favor de un solo ejidatario deberÔ ajustarse a los límites señalados en la fracción XV.

      La asamblea general es el órgano supremo del núcleo de población ejidal o comunal, con la organización y funciones que la ley señale. El comisariado ejidal o de bienes comunales, electo democrÔticamente en los términos de la ley, es el órgano de representación del núcleo y el responsable de ejecutar las resoluciones de la asamblea.

      La restitución de tierras, bosques y aguas a los núcleos de población se harÔ en los términos de la ley reglamentaria;

      VIII. Se declaran nulas:

      a) Todas las enajenaciones de tierras, aguas y montes pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, hechas por los jefes políticos, Gobernadores de los Estados, o cualquiera otra autoridad local en contravención a lo dispuesto en la Ley de 25 de junio de 1856 y demÔs leyes y disposiciones relativas;
      b) Todas las concesiones: composiciones o ventas de tierras, aguas y montes, hechas por las Secretarías de Fomento, Hacienda o cualquiera otra autoridad federal, desde el día primero de diciembre de 1876, hasta la fecha, con las cuales se hayan invadido y ocupado ilegalmente los ejidos, terrenos de común repartimiento o cualquiera otra clase, pertenecientes a los pueblos, rancherías, congregaciones o comunidades, y núcleos de población.
      c) Todas las diligencias de apeo o deslinde, transacciones, enajenaciones o remates practicados durante el período de tiempo a que se refiere la fracción anterior, por compañías, jueces u otras autoridades de los Estados o de la Federación, con los cuales se hayan invadido u ocupado ilegalmente tierras, aguas y montes de los ejidos, terrenos de común repartimiento, o de cualquiera otra clase, pertenecientes a núcleos de población. Quedan exceptuadas de la nulidad anterior, únicamente las tierras que hubieren sido tituladas en los repartimientos hechos con apego a la Ley de 25 de junio de 1856 y poseídas en nombre propio a título de dominio por mÔs de diez años cuando su superficie no exceda de cincuenta hectÔreas.

      IX. La división o reparto que se hubiere hecho con apariencia de legítima entre los vecinos de algún núcleo de población y en la que haya habido error o vicio, podrÔ ser nulificada cuando así lo
      soliciten las tres cuartas partes de los vecinos que estén en posesión de una cuarta parte de los terrenos, materia de la división, o una cuarta parte de los mismos vecinos cuando estén en
      posesión de las tres cuartas partes de los terrenos.

      X. (Se deroga)

      XI. (Se deroga)

      XII. (Se deroga)

      XIII. (Se deroga)

      XIV. (Se deroga)

      XV. En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los latifundios.

      Se considera pequeƱa propiedad agrƭcola la que no exceda por individuo de cien hectƔreas de riego o humedad de primera o sus equivalentes en otras clases de tierras.

      Para los efectos de la equivalencia se computarƔ una hectƔrea de riego por dos de temporal, por cuatro de agostadero de buena calidad y por ocho de bosque, monte o agostadero en
      terrenos Ɣridos.

      Se considerarÔ, asimismo, como pequeña propiedad, la superficie que no exceda por individuo de ciento cincuenta hectÔreas cuando las tierras se dediquen al cultivo de algodón, si reciben
      riego; y de trescientas, cuando se destinen al cultivo del plÔtano, caña de azúcar, café, henequén, hule, palma, vid, olivo, quina, vainilla, cacao, agave, nopal o Ôrboles frutales.

      Se considerarƔ pequeƱa propiedad ganadera la que no exceda por individuo la superficie necesaria para mantener hasta quinientas cabezas de ganado mayor o su equivalente en ganado menor, en los tƩrminos que fije la ley, de acuerdo con la capacidad forrajera de los terrenos.

      Cuando debido a obras de riego, drenaje o cualesquiera otras ejecutadas por los dueños o poseedores de una pequeña propiedad se hubiese mejorado la calidad de sus tierras, seguirÔ siendo considerada como pequeña propiedad, aún cuando, en virtud de la mejoría obtenida, se rebasen los mÔximos señalados por esta fracción, siempre que se reúnan los requisitos que fije la ley.

      Cuando dentro de una pequeña propiedad ganadera se realicen mejoras en sus tierras y éstas se destinen a usos agrícolas, la superficie utilizada para este fin no podrÔ exceder, según el caso, los límites a que se refieren los pÔrrafos segundo y tercero de esta fracción que correspondan a la calidad que hubieren tenido dichas tierras antes de la mejora;

      XVI. (Se deroga)

      XVII. El Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, expedirÔn leyes que establezcan los procedimientos para el fraccionamiento y enajenación de
      las extensiones que llegaren a exceder los lƭmites seƱalados en las fracciones IV y XV de este artƭculo.

      El excedente deberÔ ser fraccionado y enajenado por el propietario dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación correspondiente. Si transcurrido el plazo el excedente no se ha enajenado, la venta deberÔ hacerse mediante pública almoneda. En igualdad de condiciones, se respetarÔ el derecho de preferencia que prevea la ley reglamentaria.

      Las leyes locales organizarƔn el patrimonio de familia, determinando los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que serƔ inalienable y no estarƔ sujeto a embargo ni a gravamen ninguno;

      XVIII. Se declaran revisables todos los contratos y concesiones hechas por los Gobiernos anteriores desde el aƱo de 1876, que hayan traƭdo por consecuencia el acaparamiento de tierras, aguas y
      riquezas naturales de la Nación, por una sola persona o sociedad, y se faculta al Ejecutivo de la Unión para declararlos nulos cuando impliquen perjuicios graves para el interés público.

      XIX. Con base en esta Constitución, el Estado dispondrÔ las medidas para la expedita y honesta impartición de la justicia agraria, con objeto de garantizar la seguridad jurídica en la tenencia de
      le (sic DOF 03-02-1983) tierra ejidal, comunal y de la pequeƱa propiedad, y apoyarƔ la asesorƭa legal de los campesinos.

      Son de jurisdicción federal todas las cuestiones que por límites de terrenos ejidales y comunales, cualquiera que sea el origen de éstos, se hallen pendientes o se susciten entre dos o mÔs núcleos de población; así como las relacionadas con la tenencia de la tierra de los ejidos y comunidades. Para estos efectos y, en general, para la administración de justicia agraria, la ley instituirÔ tribunales dotados de autonomía y plena jurisdicción, integrados por magistrados propuestos por el Ejecutivo Federal y designados por la CÔmara de Senadores o, en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente.

      La ley establecerÔ un órgano para la procuración de justicia agraria, y

      XX. El Estado promoverÔ las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación en el desarrollo nacional, y fomentarÔ la actividad agropecuaria y forestal para el óptimo uso de la tierra, con obras de infraestructura, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica. Asimismo expedirÔ la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerÔndolas de interés público.

      El desarrollo rural integral y sustentable a que se refiere el pƔrrafo anterior, tambiƩn tendrƔ entre sus fines que el Estado garantice el abasto suficiente y oportuno de los alimentos bƔsicos que la
      ley establezca.

      Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Medio Ambiente del Estado de Baja California Sur

      ArtĆ­culo 3.- Para los efectos de esta Ley se consideran de utilidad pĆŗblica:

      I.- El ordenamiento ecológico y ambiental en el territorio del estado.

      II.- La determinación, establecimiento y administración de zonas prioritarias para la protección, preservación, restauración y mejoramiento del equilibrio ecológico.

      III.- La determinación y establecimiento de los sitios necesarios para asegurar el mantenimiento e incremento de los recursos genéticos de la flora y fauna silvestres, que se encuentran en peligro de extinción.

      IV.- El establecimiento de zonas de salvaguarda territoriales para la prevención de la contaminación.

      V.- El reconocimiento, protección y la gestión ordenada del paisaje, a fin de preservar sus valores naturales, patrimoniales, culturales, sociales y económicos para las generaciones actuales y las futuras.

      VI.- La formulación y ejecución de acciones para la prevención del cambio climÔtico.

      VII.- las acciones encaminadas a la prohibición y eliminación del uso de bolsas plÔsticas y contenedores de poliestireno expandido para fines de envoltura, transportación, carga o traslado de alimentos y bebidas, así como de popotes plÔsticos.

      Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Medio Ambiente del Estado de Baja California Sur

      Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de la Constitución Política del estado libre y soberano de Baja California Sur, en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, por lo que sus disposiciones son de orden público e interés social en el Ômbito territorial sobre el que ejerce su soberanía y jurisdicción, y tiene por objeto establecer los principios, normas y acciones para:

      VII.- La protección, ordenamiento y gestión del paisaje como un elemento cultural, ambiental y social que constituye un recurso fundamental para la actividad económica y la consolidación de la identidad sudcaliforniana.

      Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Medio Ambiente del Estado de Baja California Sur

      ARTƍCULO 8.- Corresponde a la SecretarĆ­a de Planeación Urbana y EcologĆ­a del Estado:

      VIII.- Establecer las bases para la administración y organización de las Ôreas naturales protegidas de jurisdicción local. Asimismo para la protección de Ôreas, zonas, sitios o elementos de valor escénico y de paisaje.

      Ley OrgÔnica de la Administración Pública Federal

      ArtĆ­culo 32 Bis.- A la SecretarĆ­a de Medio Ambiente y Recursos Naturales corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

      I. Fomentar la protección, restauración, conservación, preservación y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, recursos naturales, bienes y servicios ambientales, con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano;
      II. Formular, conducir y evaluar la política en materia de recursos naturales, siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia; así como en materia de ecología, saneamiento ambiental, agua, regulación ambiental del desarrollo urbano y de la actividad pesquera, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades;
      III. Administrar y regular el uso y promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que correspondan a la Federación, con excepción de los hidrocarburos y los minerales radioactivos;
      IV. Establecer, con la participación que corresponda a otras dependencias y a las autoridades estatales y municipales, normas oficiales mexicanas sobre la preservación y restauración de la calidad del medio ambiente; sobre los ecosistemas naturales; sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de la flora y fauna silvestre, terrestre y acuÔtica; sobre descargas de aguas residuales, y en materia minera; y sobre materiales peligrosos y residuos sólidos y peligrosos; así como establecer otras disposiciones administrativas de carÔcter general en estas materias y otras de su competencia, para la interpretación y aplicación de las normas oficiales mexicanas;
      V. Vigilar, promover y estimular, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento de las leyes, normas oficiales mexicanas, programas relacionados con recursos naturales, medio ambiente, aguas, bosques y demÔs materias competencia de la Secretaría, así como, en su caso, iniciar los procedimientos de inspección respectivos, imponer las sanciones y ordenar las medidas de seguridad que resulten procedentes;
      VI. Proponer al Ejecutivo Federal el establecimiento de Ôreas naturales protegidas, y promover para su administración y vigilancia, la participación de autoridades federales o locales, y de universidades, centros de investigación y particulares;
      VII. Organizar y administrar Ôreas naturales protegidas y coadyuvar en labores de conservación, protección y vigilancia de dichas Ôreas, cuando su administración recaiga en gobiernos estatales, municipales o en personas físicas o morales;
      VIII. Ejercer la posesión y propiedad de la nación en las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar;
      IX. Intervenir en foros internacionales respecto de las materias competencia de la Secretaría, con la participación que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores, y proponer a ésta la celebración de tratados y acuerdos internacionales en tales materias;
      X. Promover el ordenamiento ecológico del territorio nacional, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, y con la participación de los particulares;
      XI. Evaluar y dictaminar las manifestaciones de impacto ambiental de proyectos de desarrollo que le presenten los sectores público, social y privado; resolver sobre los estudios de riesgo ambiental, así como sobre los programas para la prevención de accidentes con incidencia ecológica;
      XII. Elaborar, promover y difundir las tecnologĆ­as y formas de uso requeridas para el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sobre la calidad ambiental de los procesos productivos, de los servicios y del transporte;
      XIII. Fomentar y realizar programas de restauración ecológica, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, en coordinación, en su caso, con las demÔs dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
      XIV. Evaluar la calidad del ambiente y establecer y promover el sistema de información ambiental, que incluirÔ los sistemas de monitoreo atmosférico, de suelos y de cuerpos de agua de jurisdicción federal, y los inventarios de recursos naturales y de población de fauna silvestre, con la cooperación de las autoridades federales, estatales y municipales, las instituciones de investigación y educación superior, y las dependencias y entidades que correspondan;
      XV. Desarrollar y promover metodologías y procedimientos de valuación económica del capital natural y de los bienes y servicios ambientales que éste presta, y cooperar con dependencias y entidades para desarrollar un sistema integrado de contabilidad ambiental y económica;
      XVI. Formular y conducir la polƭtica nacional sobre cambio climƔtico y la capa de ozono;
      XVII. Promover la participación social y de la comunidad científica en la formulación, aplicación y vigilancia de la política ambiental, y concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado para la protección y restauración del ambiente;
      XVIII. Llevar el registro y cuidar la conservación de los Ôrboles históricos y notables del país;
      XIX. Proponer, y en su caso resolver sobre el establecimiento y levantamiento de vedas forestales, de caza y pesca, de conformidad con la legislación aplicable, y establecer el calendario cinegético y el de aves canoras y de ornato;
      XX. Imponer, con la participación que corresponda a otras dependencia y entidades, las restricciones que establezcan las disposiciones aplicables sobre la circulación o trÔnsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del o destinadas al extranjero, y promover ante la Secretaría de Economía el establecimiento de medidas de regulación o restricción a su importación o exportación, cuando se requiera para su conservación y aprovechamiento;
      XXI. Dirigir los estudios, trabajos y servicios meteorológicos, climatológicos, hidrológicos y geohidrológicos, así como el sistema meteorológico nacional, y participar en los convenios internacionales sobre la materia;
      XXII. Coordinar, concertar y ejecutar proyectos de formación, capacitación y actualización para mejorar la capacidad de gestión ambiental y el uso sustentable de recursos naturales; estimular que las instituciones de educación superior y los centros de investigación realicen programas de formación de especialistas, proporcionen conocimientos ambientales e impulsen la investigación científica y tecnológica en la materia; promover que los organismos de promoción de la cultura y los medios de comunicación social contribuyan a la formación de actitudes y valores de protección ambiental y de conservación de nuestro patrimonio natural; y en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, fortalecer los contenidos ambientales de planes y programas de estudios y los materiales de enseñanza de los diversos niveles y modalidades de educación;
      XXIII. Organizar, dirigir y reglamentar los trabajos de hidrologƭa en cuencas, cauces y Ɣlveos de aguas nacionales, tanto superficiales como subterrƔneos, conforme a la ley de la materia;
      XXIV. Administrar, controlar y reglamentar el aprovechamiento de cuencas hidrÔulicas, vasos, manantiales y aguas de propiedad nacional, y de las zonas federales correspondientes, con exclusión de los que se atribuya expresamente a otra dependencia; establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares que deban satisfacer las descargas de aguas residuales, cuando sean de jurisdicción federal; autorizar, en su caso, el vertimiento de aguas residuales en el mar, en coordinación con la Secretaría de Marina, cuando provenga de fuentes móviles o plataformas fijas; en cuencas, cauces y demÔs depósitos de aguas de propiedad nacional; y promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura y los servicios necesarios para el mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas;
      XXV. Estudiar, proyectar, construir y conservar, con la participación que corresponda a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, las obras de riego, desecación, drenaje, defensa y mejoramiento de terrenos y las de pequeña irrigación, de acuerdo con los programas formulados y que competa realizar al Gobierno Federal, por sí o en cooperación con las autoridades estatales y municipales o de particulares;
      XXVI. Formular, dar seguimiento y evaluar la política hídrica nacional, así como regular y vigilar la conservación de las corrientes, lagos, esteros, lagunas y humedales de jurisdicción federal, en la protección de cuencas alimentadoras y las obras de corrección torrencial;
      XXVII. Manejar el sistema hidrológico del Valle de México;
      XXVIII. Controlar los rƭos y demƔs corrientes y ejecutar las obras de defensa contra inundaciones;
      XXIX. Organizar y manejar la explotación de los sistemas nacionales de riego, con la intervención de los usuarios, en los términos que lo determinen las leyes, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;
      XXX. Ejecutar las obras hidrƔulicas que deriven de tratados internacionales;
      XXXI. Impulsar acciones para garantizar el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico; intervenir en el acceso al agua para el sector productivo y energético a través de instrumentos establecidos por ley siguiendo los principios y criterios de equidad y sustentabilidad; fomentar y apoyar los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que realicen las autoridades locales y las organizaciones comunitarias, así como programar, proyectar, construir, administrar, operar y conservar por sí, o mediante el otorgamiento de la asignación o concesión que en su caso se requiera, o en los términos del convenio que se celebre, las obras y servicios decaptación, potabilización, tratamiento de aguas residuales, conducción y suministro de aguas de jurisdicción federal;
      XXXII. Establecer los mecanismos necesarios para implementar la coordinación y colaboración con la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos y solicitar a dicha Agencia el apoyo técnico que requiera;
      XXXIII. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente;
      XXXIV.- Elaborar y aplicar, en coordinación con las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural; de Salud; de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Bienestar; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y de Relaciones Exteriores, las políticas públicas encaminadas al cumplimiento de las acciones de mitigación y adaptación que señala la Ley General de Cambio ClimÔtico;
      XXXV. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente;
      XXXVI. Establecer y operar un sistema de administración para autorizar, evaluar y monitorear a las personas morales que coadyuven en el cumplimiento de obligaciones y en los procesos de inspección y verificación en la materia;
      XXXVII. (Se deroga).
      XXXVIII. Formular y conducir la polĆ­tica nacional en materia de residuos, asĆ­ como elaborar los programas nacionales en la materia;
      XXXIX. Otorgar contratos, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones, asignaciones, y reconocer derechos, según corresponda, en materia de aguas, forestal, ecológica, explotación de la flora y fauna silvestres, y sobre playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar;
      XL. Diseñar y operar, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades, la adopción de instrumentos económicos para la protección, restauración y conservación del medio ambiente;
      XLI. Se deroga.
      XLII. Las demƔs que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

      Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

      Artículo 53. Para la ejecución de acciones de Mejoramiento y Conservación de los Centros de Población, ademÔs de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal en la materia establecerÔ las disposiciones para:

      I. La protección ecológica de los Centros de Población y su crecimiento sustentable;
      II. La formulación, aprobación y ejecución de programas parciales de Desarrollo Urbano;
      III. La aplicación de los instrumentos que prevé esta Ley;
      IV. La previsión que debe existir de Ôreas verdes, espacios públicos seguros y de calidad, y Espacio Edificable;
      V. La preservación del Patrimonio Natural y Cultural, así como de la imagen urbana de los Centros de Población;
      VI. El reordenamiento, renovación o Densificación de Ôreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
      VII. La dotación de espacios públicos primarios, servicios, equipamiento o infraestructura, en Ôreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso universal a espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en especial para mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas con discapacidad;
      VIII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los Centros de Población;
      IX. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores bÔsicos que tiendan a integrar a la comunidad;
      X. La potestad administrativa que permita la celebración de convenios entre autoridades y propietarios a efectos de facilitar la expropiación de sus predios por las causas de utilidad pública previstas en esta Ley;
      XI. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los Servicios Urbanos para garantizar la seguridad, libre trÔnsito y accesibilidad universal requeridas por las personas con
      discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a las personas con discapacidad sobre las caracterƭsticas tƩcnicas de los proyectos;
      XII. La promoción y aplicación de tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para la mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo la aplicación de azoteas o techos verdes y jardines verticales, y
      XIII. Las demÔs que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de Conservación y Mejoramiento.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 36.- La SecretarĆ­a vigilarĆ” que el uso, aprovechamiento o explotación de los bienes a que se refiere este reglamento, se ajuste a las disposiciones vigentes sobre desarrollo urbano, ecologĆ­a, asĆ­ como a los lineamientos que establezcan los programas maestros de control y aprovechamiento de la zona federal marĆ­timo terrestre.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 17.- Los propietarios de los terrenos colindantes con la zona federal marĆ­timo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marĆ­timas, deberĆ”n permitir, cuando no existan vĆ­as pĆŗblicas u otros accesos para ello, el libre acceso a dichos bienes de propiedad nacional, por lugares que para tal efecto convenga la SecretarĆ­a con los propietarios, teniendo derecho al pago de la compensación que fije la SecretarĆ­a con base en la justipreciación que formule la Comisión de AvalĆŗos de Bienes Nacionales.

      En caso de negativa por parte del propietario colindante, la Secretaría solicitarÔ la intervención de la Procuraduría General de la República, para que por su conducto, se inicie el juicio respectivo tendiente a obtener la declaratoria de servidumbre de paso.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 10.- El gobierno federal a travĆ©s de la SecretarĆ­a, establecerĆ” las bases de coordinación para el uso, desarrollo, administración y delimitación de las playas, de la zona federal marĆ­timo terrestre, terrenos ganados al mar, o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marĆ­timas, solicitando al efecto la participación de los gobiernos estatales y municipales, sin perjuicio de las atribuciones que este Reglamento otorga a la SecretarĆ­a de Comunicaciones y Transpones y otras dependencias competentes.

      Cuando por la naturaleza del proyecto se haga necesaria la obtención de mÔs de una concesión, permiso o autorización que corresponda otorgar a la Secretaría, ésta instrumentarÔ los mecanismos que permitan que su estudio, trÔmite y resolución se realicen de manera conjunta.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 5.- Las playas, la zona federal marĆ­timo terrestre y los terrenos ganados al mar, o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marĆ­timas, son bienes de dominio pĆŗblico de la Federación, inalienables e imprescriptibles y mientras no varĆ­e su situación jurĆ­dica, no estĆ”n sujetos a acción reivindicatoria o de posesión definitiva o provisional.

      Corresponde a la Secretaría poseer, administrar, controlar y vigilar los bienes a que se refiere este artículo, con excepción de aquellos que se localicen dentro del recinto portuario, o se utilicen como astilleros, varaderos, diques para talleres de reparación naval, muelles, y demÔs instalaciones a que se refiere la Ley de Navegación y Comercio Marítimos; en estos casos la competencia corresponde a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

      Ley General de Bienes Nacionales

      ARTƍCULO 121.- Para los efectos del artĆ­culo anterior, los convenios o acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la SecretarĆ­a de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con los gobiernos de los estados, con la participación, en su caso, de sus municipios, deberĆ”n sujetarse a las siguientes bases:

      I.- Se celebrarÔn a propuesta del Ejecutivo Federal o a petición de una entidad federativa, cuando ésta considere que cuenta con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo de las facultades que asumiría;
      II.- EstablecerÔn con precisión su objeto, así como las materias y facultades que se asumirÔn, debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos de planeación nacional de desarrollo y con la política ambiental nacional;
      III.– DeterminarĆ”n la participación y responsabilidad que corresponda a cada una de las partes, asĆ­ como los bienes y recursos aportados por las mismas, especificando su destino y forma de administración;
      IV.- EstablecerÔn el órgano u órganos que llevarÔn a cabo las acciones que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de evaluación, así como el cronograma de las actividades a realizar;
      V.- DefinirÔn los mecanismos de información que se requieran, a fin de que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;
      VI.- PrecisarÔn la vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su caso, el número y duración de sus prórrogas;
      VII.- ContendrƔn, en su caso, los anexos tƩcnicos necesarios para detallar los compromisos adquiridos, y
      VIII.- Las demÔs estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación.

      Corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales evaluar el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este artículo. Dicha evaluación se realizarÔ trimestralmente, debiendo publicarse el resultado en la Gaceta de esa Dependencia. En caso de incumplimiento, esa Dependencia podrÔ dar por terminados anticipadamente dichos convenios. Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente artículo, sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberÔn publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico oficial de la respectiva entidad federativa.

      Ley General de Bienes Nacionales

      ARTƍCULO 120.- El Ejecutivo Federal, a travĆ©s de la SecretarĆ­a de Medio Ambiente y Recursos Naturales, promoverĆ” el uso y aprovechamiento sustentables de la zona federal marĆ­timo terrestre y los
      terrenos ganados al mar. Con este objetivo, dicha dependencia, previamente, en coordinación con las demÔs que conforme a la materia deban intervenir, establecerÔ las normas y políticas aplicables, considerando los planes y programas de desarrollo urbano, el ordenamiento ecológico, la satisfacción de los requerimientos de la navegación y el comercio marítimo, la defensa del país, el impulso a las actividades de pesca y acuacultura, así como el fomento de las actividades turísticas y recreativas.

      El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, podrÔ celebrar convenios o acuerdos de coordinación con el objeto de que los gobiernos de los estados y los
      municipios, en su caso, administren, conserven y vigilen dichos bienes.

      Dichas facultades serƔn ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demƔs disposiciones federales y locales aplicables, asƭ como en aquƩllas que de las mismas deriven.

      En contra de los actos que emitan los gobiernos de los estados y, en su caso, de sus municipios, en ejercicio de las facultades que asuman de conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederƔn los recursos y medios de defensa establecidos en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

      Ley General de Bienes Nacionales

      ARTƍCULO 12.- Las SecretarĆ­as de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Defensa Nacional y de Marina, asĆ­ como la ConsejerĆ­a JurĆ­dica del Ejecutivo Federal, prestarĆ”n el auxilio necesario cuando formalmente se les requiera, con el fin de salvaguardar los intereses patrimoniales de la Nación.

      Ley General de Bienes Nacionales

      ARTƍCULO 9.- Los bienes sujetos al rĆ©gimen de dominio pĆŗblico de la Federación estarĆ”n exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, en los tĆ©rminos prescritos por esta Ley, excepto aquellos inmuebles que la Federación haya adquirido con posterioridad al 1o. de mayo de 1917 y que se ubiquen en el territorio de algĆŗn Estado, en cuyo caso se requerirĆ” el consentimiento de la legislatura local respectiva. El decreto o acuerdo mediante el cual la Federación adquiera, afecte o destine un inmueble para un servicio pĆŗblico o para el uso comĆŗn, deberĆ” comunicarse a la legislatura local correspondiente. SurtirĆ” efectos de notificación a la propia legislatura del Estado, la publicación en el Diario Oficial de la Federación del decreto o acuerdo correspondiente, a partir de la fecha de la misma publicación. Se presumirĆ” que la legislatura local de que se trate ha dado su consentimiento, cuando no dicte resolución alguna dentro de los cuarenta y cinco dĆ­as naturales posteriores al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto cuando estĆ© en receso, caso en el cual el tĆ©rmino se computarĆ” a partir del dĆ­a en que inaugure su periodo inmediato de sesiones. La negativa expresa de la legislatura correspondiente, dejarĆ” al inmueble sujeto a la jurisdicción local. Una vez obtenido el consentimiento, en cualquiera de los supuestos seƱalados en los pĆ”rrafos primero y tercero de este artĆ­culo, serĆ” irrevocable. Los inmuebles federales en los que se establezcan Zonas Económicas Especiales en los tĆ©rminos de la ley en la materia, se considerarĆ”n comprendidos en el supuesto a que se refiere el artĆ­culo 6, fracción VI, de esta Ley y se sujetarĆ”n a lo previsto en el presente artĆ­culo.

      Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur

      Artículo 4.- El Estado de Baja California Sur se autodenomina turístico por excelencia, y por tanto, es de relevancia la creación y fomento de una cultura turística y la meta de convertir a cada sudcaliforniano y sudcaliforniana en agente turístico.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 18.- Cuando de manera definitiva y permanente algĆŗn terreno quede invadido por el agua del mar, la SecretarĆ­a realizarĆ” el deslinde, identificación topohidrogrĆ”fica y amojonamiento de la nueva zona federal marĆ­timo terrestre. Los terrenos que integren la nueva zona federal marĆ­timo terrestre pasarĆ”n por ese hecho a ser propiedad de la Nación, de acuerdo con la legislación en la materia, pero sus antiguos propietarios tendrĆ”n derecho de preferencia para que se les concesionen, conforme a las disposiciones aplicables. Se entiende que un terreno ha quedado invadido de manera definitiva y permanente cuando haya permanecido invadido por el agua del mar por un lapso ininterrumpido mayor a los ciento ochenta dĆ­as naturales y del estudio que se realice no se prevea su retiro gradual. Los propietarios de los terrenos colindantes o aledaƱos a la zona federal marĆ­timo terrestre, deberĆ”n dar aviso por escrito a la SecretarĆ­a cuando tengan conocimiento de que debido a los movimientos marĆ­timos se estĆ©n cubriendo de agua algunos terrenos. En este caso, los interesados darĆ”n aviso asimismo de la ejecución de obras de defensa, mismas que deberĆ”n sujetarse a los requisitos tĆ©cnicos que establezca la propia SecretarĆ­a, en coordinación, en su caso, con la SecretarĆ­a de Comunicaciones y Transportes.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 4.- La zona federal marĆ­timo terrestre se determinarĆ” Ćŗnicamente en Ć”reas que en un plano horizontal presenten un Ć”ngulo de inclinación de 30 grados o menos. TratĆ”ndose de costas que carezcan de playas y presenten formaciones rocosas o acantilados, la SecretarĆ­a determinarĆ” la zona federal marĆ­timo terrestre dentro de una faja de 20 metros contigua al litoral marino, Ćŗnicamente cuando la inclinación en dicha faja sea de 30 grados o menor en forma continua. En el caso de los rĆ­os, la zona federal marĆ­timo terrestre se determinarĆ” por la SecretarĆ­a desde la
      desembocadura de éstos en el mar hasta el punto río arriba donde llegue el mayor flujo anual, lo que no excederÔ en ningún caso los doscientos metros.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 3.- La zona federal marĆ­timo terrestre se deslindarĆ” y delimitarĆ” considerando la cota de pleamar mĆ”xima observada durante treinta dĆ­as consecutivos en una Ć©poca del aƱo en que no se presenten huracanes, ciclones o vientos de gran intensidad y sea tĆ©cnicamente propicia para realizar los trabajos de delimitación.

      Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur

      ArtĆ­culo 7.- Para efecto de dar cumplimiento a la presente Ley, corresponde a la SecretarĆ­a:

      I.- Conducir la política de información y difusión en materia turística;
      II.- Instrumentar las acciones de promoción de las actividades y destinos turísticos con que cuenta cada Municipio;
      III.- Diseñar, ejecutar y evaluar los programas de investigación sobre las zonas de turismo;
      IV.- Crear y operar por sí o a través de terceros, la Red de Módulos de Información Turística, en cada uno de los Municipios del Estado;
      V.- Coordinarse con la Secretaría de Planeación Urbana, Infraestructura y Ecología, en el Ômbito de sus respectivas competencias, para la instrumentación de programas y medidas para la preservación de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de playas, para promover el turismo natural y el de menor impacto, así como para el mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas;
      VI.- Gestionar ante la Administración Pública Federal la satisfacción de las necesidades de transporte terrestre, rutas aéreas y marítimas que garanticen tarifas accesibles en la conexión de los sitios turísticos del Estado, con el resto del país y del mundo;
      VII.- Coordinarse con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para la identificación de las señalizaciones necesarias en las vías federales de acceso a los destinos turísticos del Estado, así como con la Junta Estatal de Caminos en lo correspondiente a las vías estatales y caminos vecinales;
      VIII.- Impulsar ante la Secretaría de Promoción y Desarrollo Económico y demÔs dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Estatal y Municipal, las acciones tendientes a fortalecer y promover las micro, pequeñas y medianas empresas turísticas;
      IX.- Coordinarse con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, a efecto de desarrollar programas de fomento al empleo turístico, así como de capacitación y profesionalización de la actividad turística, incorporando a las personas con discapacidad;
      X.- Coadyuvar con las Secretarías de Salud y de Seguridad Pública, así como con la Dirección de Protección Civil, en la implementación de medidas para la protección de la integridad física de las y los turistas;
      XI.- Promover ante la Secretaría de Educación Pública y el Instituto de Cultura Estatal, acciones tendientes a generar una cultura del buen trato al turista;
      XII.- Colaborar con las autoridades aeroportuarias y marĆ­timas, en materia de seguridad;
      XIII.- Promover el patrimonio histórico, artístico y cultural del Estado de acuerdo con el marco jurídico vigente ante el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, el Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Sudcaliforniano de Cultura;
      XIV.- Coordinarse con la Procuradurƭa Federal del Consumidor, a fin de que Ʃsta garantice los derechos de las y los turistas;
      XV.- Promover ante el Banco Nacional de Obras y Servicios y Nacional Financiera, el otorgamiento de créditos para las entidades públicas y los prestadores de servicios turísticos; y
      XVI.- Coordinarse con las dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, en acciones relativas a salvaguardar o en su caso, restablecer la actividad turística cuando haya sido considerablemente afectada por fenómenos naturales.

      Ley de Turismo para el Estado de Baja California Sur

      ArtĆ­culo 3.- Esta Ley tiene por objeto:
      I.- Lograr que el turismo sea una actividad prioritaria para el desarrollo del Estado;
      II.- Regular la planeación, promoción y fomento al turismo, así como las actividades que se deriven para su desarrollo;
      III.- Regular la actividad de los prestadores de servicios turĆ­sticos;
      IV.- Establecer bases para que se brinde a las y los turistas la atención y auxilio en caso de emergencias;
      V.- Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de las y los mexicanos al descanso y recreación mediante esta actividad;
      VI.- Garantizar a las personas con discapacidad las oportunidades del uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turĆ­stica;
      VII.- Instrumentar polƭticas de apoyo y fomento al turismo con igualdad de gƩnero;
      VIII.- Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turĆ­sticos;
      IX.- Instrumentar el ordenamiento turĆ­stico sustentable del Estado y sus Municipios;
      X.- Impulsar la modernización de infraestructura de la actividad turística y la capacitación para los trabajadores y prestadores de servicios turísticos;
      XI.- Fomentar la inversión pública, privada y social en la industria turística; y
      XII.- Propiciar la profesionalización de la actividad turística;

      Ley de Equilibrio Ecológico y Protección del Medio Ambiente del Estado de Baja California Sur

      Artículo 69.- El Gobierno del Estado a través de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas determinarÔ las Ôreas, zonas, sitios o elementos de la entidad que tengan un valor escénico o de paisaje y regularÔ y autorizarÔ los tipos de obra o actividades que se puedan realizar con el propósito de evitar su deterioro.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 23.- Las dependencias y entidades de la Administración PĆŗblica Federal, o los gobiernos de los estados o los municipios que cubran los requisitos previstos en la ley y el Reglamento, tendrĆ”n preferencia frente a los particulares para usar, aprovechar o explotar la zona federal marĆ­timo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marĆ­timas. Cuando las Ć”reas requeridas para fines pĆŗblicos se encuentren concesionadas o permisionadas, la SecretarĆ­a de estimar procedentes las causas que aduzcan los solicitantes, podrĆ” expedir la declaratoria de rescate o revocar el permiso, conforme a lo dispuesto por la Ley.

      ARTƍCULO 50.- Cuando la SecretarĆ­a con base en los estudios tĆ©cnicos relativos determine que existe utilidad o interĆ©s pĆŗblico de acuerdo con la Ley, procederĆ” a rescatar las concesiones otorgadas para uso, aprovechamiento o explotación de la zona federal marĆ­timo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marĆ­timas.

      ARTƍCULO 51.- La declaratoria de rescate deberĆ” contener los siguientes datos:

      I. Fundamento legal aplicable;
      II. Las causas de utilidad o interés público o beneficio social que la originen;
      III. El uso, aprovechamiento o explotación a que se destinarÔ el Ôrea;
      IV. La manifestación expresa de que se deja sin efecto la concesión respectiva;
      V. Si los bienes, equipos o instalaciones directa o indirectamente destinados a la concesión, ingresan al patrimonio de la Federación; o bien, si se autoriza al particular retirarlos o disponer de ellos;
      VI. El procedimiento para fijar, en su caso, el monto de la indemnización correspondiente; y
      VII. Los demƔs que a juicio de la Secretarƭa sean procedentes.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 23.- Las dependencias y entidades de la Administración PĆŗblica Federal, o los gobiernos de los estados o los municipios que cubran los requisitos previstos en la ley y el Reglamento, tendrĆ”n preferencia frente a los particulares para usar, aprovechar o explotar la zona federal marĆ­timo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marĆ­timas. Cuando las Ć”reas requeridas para fines pĆŗblicos se encuentren concesionadas o permisionadas, la SecretarĆ­a de estimar procedentes las causas que aduzcan los solicitantes, podrĆ” expedir la declaratoria de rescate o revocar el permiso, conforme a lo dispuesto por la Ley.

      ARTƍCULO 50.- Cuando la SecretarĆ­a con base en los estudios tĆ©cnicos relativos determine que existe utilidad o interĆ©s pĆŗblico de acuerdo con la Ley, procederĆ” a rescatar las concesiones otorgadas para uso, aprovechamiento o explotación de la zona federal marĆ­timo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marĆ­timas.

      Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

      Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto:

      I. Fijar las normas bÔsicas e instrumentos de gestión de observancia general, para ordenar el uso del territorio y los Asentamientos Humanos en el país, con pleno respeto a los derechos humanos, así como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente;

      II. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales para la planeación, ordenación y regulación de los Asentamientos Humanos en el territorio nacional;

      III. Fijar los criterios para que, en el Ômbito de sus respectivas competencias exista una efectiva congruencia, coordinación y participación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales para la planeación de la Fundación, Crecimiento, Mejoramiento, consolidación y Conservación de los Centros de Población y Asentamientos Humanos, garantizando en todo momento la protección y el acceso equitativo a los espacios públicos;

      IV. Definir los principios para determinar las Provisiones, Reservas, Usos del suelo y Destinos de Ôreas y predios que regulan la propiedad en los Centros de Población, y

      V. Propiciar mecanismos que permitan la participación ciudadana en particular para las mujeres, jóvenes y personas en situación de vulnerabilidad, en los procesos de planeación y gestión del territorio con base en el acceso a información transparente, completa y oportuna, así como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia.

      Artículo 53. Para la ejecución de acciones de Mejoramiento y Conservación de los Centros de Población, ademÔs de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la legislación estatal en la materia establecerÔ las disposiciones para:

      I. La protección ecológica de los Centros de Población y su crecimiento sustentable;

      II. La formulación, aprobación y ejecución de programas parciales de Desarrollo Urbano;

      III. La aplicación de los instrumentos que prevé esta Ley;

      IV. La previsión que debe existir de Ôreas verdes, espacios públicos seguros y de calidad, y Espacio Edificable;

      V. La preservación del Patrimonio Natural y Cultural, así como de la imagen urbana de los Centros de Población;

      VI. El reordenamiento, renovación o Densificación de Ôreas urbanas deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;

      VII. La dotación de espacios públicos primarios, servicios, equipamiento o infraestructura, en Ôreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso universal a espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en especial para mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas con discapacidad;

      VIII. La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y urbanos en los Centros de Población;

      IX. La acción integrada del sector público que articule la regularización de la tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores bÔsicos que tiendan a integrar a la comunidad;

      X. La potestad administrativa que permita la celebración de convenios entre autoridades y propietarios a efectos de facilitar la expropiación de sus predios por las causas de utilidad pública previstas en esta Ley;

      XI. La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los Servicios Urbanos para garantizar la seguridad, libre trÔnsito y accesibilidad universal requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los procedimientos de consulta a las personas con discapacidad sobre las características técnicas de los proyectos;

      XII. La promoción y aplicación de tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para la mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección ambiental, incluyendo la aplicación de azoteas o techos verdes y jardines verticales, y

      XIII. Las demÔs que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones de Conservación y Mejoramiento.

       

      Artículo 101. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, sujetos a disponibilidad presupuestaria, fomentarÔn la coordinación y la concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y privado para:

      I. La aplicación de los planes o programas de Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial, regional, de Conurbación o Zona Metropolitana;

      II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos para el Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial, regional, de Conurbación o Zona Metropolitana;

      III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano de Centros de Población;

      IV. La canalización de inversiones para constituir Reservas territoriales, así como para la introducción o mejoramiento de infraestructura, equipamiento, espacios públicos y Servicios Urbanos;

      V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura, espacios públicos, equipamiento y Servicios Urbanos, generadas por las inversiones y obras;

      VI. La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de Población;

      VII. La simplificación de los trÔmites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones e inversiones de Desarrollo Urbano;

      VIII. El fortalecimiento de las administraciones pĆŗblicas estatales y municipales para el Desarrollo Urbano;

      IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en los Centros de Población;

      X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de Desarrollo Urbano;

      XI. El impulso a las tecnologías de información y comunicación, educación, investigación y capacitación en materia de Desarrollo Urbano;

      XII. La aplicación de tecnologías que preserven y restauren el equilibrio ecológico, protejan al ambiente, impulsen las acciones de adaptación y mitigación al cambio climÔtico, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización;

      XIII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los Servicios Urbanos que requiera toda la población en condición de vulnerabilidad, así como de los sistemas de Movilidad, que promuevan la inclusión, y

      XIV. La protección, mejoramiento y ampliación de los espacios públicos de calidad para garantizar el acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles.

      Ley Federal de Derechos

      ArtĆ­culo 233.- Para los efectos de los artĆ­culos 232 y 232-C, se estarĆ” a lo siguiente:
      I.- (Se deroga).
      II.- TratÔndose del uso o goce de bienes de dominio público, se estarÔ obligado al pago del derecho correspondiente, se tenga o no permiso, concesión, acuerdo de destino o autorización cuando se obtenga un aprovechamiento especial, debiéndose revisar y ajustar el pago anualmente de conformidad a lo establecido por la presente Ley. Se entenderÔ por aprovechamiento especial el que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un bien nacional de uso común, comprendido en los artículos 232 y 232-C de esta Ley, de modo que se limite el derecho de terceros para su libre uso.
      III. No se pagarÔ el derecho a que se refiere este artículo cuando el inmueble sea otorgado en destino para labores de investigación científica. Para efectos del artículo 232-C de esta Ley, también estarÔn exentos los concesionarios de los sectores social y privado, que realicen en el inmueble concesionado labores de investigación científica, siempre y cuando estén inscritos en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas a que se refiere el artículo 17, fracción II de la Ley de Ciencia y Tecnología.
      IV. No pagarÔn las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que tengan concesión o permiso para el uso de las playas, la zona federal marítima terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones destinadas a la conservación o restauración del medio ambiente en la superficie concesionada, entendiendo por conservación lo establecido en la fracción IX del artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre y por restauración lo establecido en la fracción XXXIV del artículo 3o. de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
      V.- No se pagarÔ el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén ocupados por monumentos arqueológicos, históricos o museos, bajo la administración del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
      VI.- No se pagarÔ el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas estén destinados a labores de seguridad nacional, que realicen las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.
      VII. No se pagarÔn los derechos a que se refiere este artículo cuando los inmuebles de dominio público de la Federación estén destinados a labores propias de las capitanías de puerto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
      VIII. No se pagarÔ el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marinas, se usen o aprovechen para la explotación de salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterrÔneos, naturales o artificiales, para lo cual se estarÔ a lo dispuesto en el Capítulo V denominado «Salinas», de este Título.
      IX. No se pagarÔn los derechos a que se refiere este artículo cuando la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, la zona federal marítima o las aguas interiores, estén destinados al servicio de las Secretarías de Estado y órganos desconcentrados de la Administración Pública Federal, Estatal y Municipal que cumplan con los fines públicos para los que fueron creados.
      X. No se pagarÔ el derecho a que se refiere el artículo 232-C, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén destinadas al servicio de instituciones de beneficencia pública cuando realicen acciones de salvamento.
      XI. No se pagarÔ el derecho a que se refiere el artículo 232 de esta Ley, tratÔndose de obras de protección contra fenómenos naturales en los puertos.

      Ley de Desarrollo Rural Sustentable

      Artículo 154.- Los programas del Gobierno Federal, impulsarÔn una adecuada integración de los factores del bienestar social como son la salud, la seguridad social, la educación, la alimentación, la vivienda, la equidad de género, la atención a los jóvenes, personas de la tercera edad, grupos vulnerables, jornaleros agrícolas y migrantes, los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, la cultura y la recreación; mismos que deberÔn aplicarse con criterios de equidad.

      Para el desarrollo de estos programas, el Ejecutivo Federal mediante convenios con los gobiernos de las entidades federativas y a través de éstos con los municipales, fomentarÔ el Programa Especial Concurrente, conjuntamente con la organización social, para coadyuvar a superar la pobreza, estimular la solidaridad social, el mutualismo y la cooperación. Para los efectos del referido programa, de manera enunciativa y no restrictiva, de acuerdo con las disposiciones constitucionales y la legislación aplicable, se seguirÔn los lineamientos siguientes:

      I. Las autoridades municipales elaborarÔn con la periodicidad del caso, su catÔlogo de necesidades locales y regionales sobre educación, integrando, a través del Consejo Municipal, sus propuestas ante las instancias superiores de decisión. Los órganos locales presentarÔn proyectos educativos especiales. Los proyectos para la atención a grupos marginados, mediante brigadas móviles, escuelas de concentración, internados y albergues regionales, o cualesquiera otras modalidades de atención educativa formal y no formal serÔn acordes a las circunstancias temporales y a las propias de su entorno, y responderÔn a criterios de regionalización del medio rural, sus particularidades étnico demogrÔficas y condiciones ambientales, como sociales.
      De igual manera, se instrumentarÔn programas extracurriculares para dar especial impulso a la educación cívica, la cultura de la legalidad y el combate efectivo de la ilegalidad y la delincuencia organizada en el medio rural.

      II. Los programas de alimentación, nutrición y desayunos escolares que aplique el Ejecutivo Federal tendrÔn como prioridad atender a la población mÔs necesitada, al mismo tiempo que organicen a los propios beneficiarios para la producción, preparación y distribución de dichos servicios. Los Consejos Municipales, participarÔn en la detección de necesidades de profilaxis en salud, de brigadas móviles para la atención sistemÔtica de endemisas y acciones eventuales contra epidemias, integrando el paquete de la región; estableciendo prioridades de clínicas rurales regionales, para su inclusión en el Programa Especial Concurrente.

      III. El Ejecutivo Federal crearÔ el Fondo Nacional de Vivienda Rural para fomentar y financiar acciones para reducir el déficit habitacional en el campo. Para ello, se asignarÔ a este Fondo la función de financiar la construcción, ampliación y mejoramiento de viviendas en zonas rurales; asimismo su equipamiento y la construcción de servicios públicos, privilegiando el uso de materiales regionales y tecnologías apropiadas, el desarrollo de programas que generen empleo y se complemente con la actividad agropecuaria. Especial atención deberÔ darse por el Ejecutivo Federal al apoyo de las inmobiliarias ejidales y la creación de reservas territoriales de ciudades medias y zonas metropolitanas.

      IV. Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector agropecuario, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros y discapacitados, con o sin tierra, se formularÔn e instrumentarÔn programas enfocados a su propia problemÔtica y posibilidades de superación, mediante actividades económicas conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carÔcter asistencial y con la provisión de infraestructura bÔsica a cargo de las dependencias competentes, así como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas.

      V. Sin menoscabo de la libertad individual, los Consejos de Desarrollo Rural Sustentable según sus respectivas competencias, coadyuvarÔn a las acciones de fomento a políticas de población
      en el medio rural, que instrumenten las autoridades de salud y educativas. EstarÔ dentro de su esfera de responsabilidad, vigilar y confirmar que los programas de planeación familiar que se realicen en su demarcación territorial y administrativa, se lleven a cabo con absoluto respeto a la dignidad de las familias y se orienten a una regulación racional del crecimiento de la población y a la promoción de patrones de asentamiento que faciliten la prestación de servicios de calidad, a fin de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos del país y elevar las condiciones de vida de la población.

      VI. Las comunidades rurales en general, y especialmente aquellas cuya ubicación presente el catÔlogo de eventualidades ubicado en el rango de alto riesgo, deberÔn tener representación y
      participación directa en las Unidades Municipales de Protección Civil para dar impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre; lo mismo que proyectar y llevar a cabo la integración y entrenamiento de grupos voluntarios.

      Ley General de Turismo

      Artƭculo 61. Los turistas, con independencia de los derechos que les asisten como consumidores, tendrƔn en los tƩrminos previstos en esta Ley, los siguientes derechos:
      I. Recibir información útil, precisa, veraz y detallada, con carÔcter previo, sobre todas y cada una de las condiciones de prestación de los servicios turísticos;
      II. Obtener los bienes y servicios turĆ­sticos en las condiciones contratadas;
      III. Obtener los documentos que acrediten los términos de su contratación, y en cualquier caso, las correspondientes facturas o comprobantes fiscales legalmente emitidas;
      IV. Recibir del prestador de servicios turĆ­sticos, los bienes y servicios de calidad, acordes con la naturaleza y cantidad de la categorĆ­a que ostente el establecimiento elegido;
      V. Recibir los servicios sin ser discriminados en los tƩrminos del artƭculo 59 de esta Ley;
      VI. Disfrutar el libre acceso y goce de todo el patrimonio turƭstico, asƭ como su permanencia en las instalaciones de dichos servicios, sin mƔs limitaciones que las derivadas de los reglamentos especƭficos de cada actividad, y
      VII. Contar con las condiciones de higiene y seguridad de sus personas y bienes en las instalaciones y servicios turísticos, en los términos establecidos en la legislación correspondiente.

      Ley General de Turismo

      ArtĆ­culo 44. El Fondo tendrĆ” las siguientes funciones:
      I. Elaborar estudios y proyectos que permitan identificar las zonas y Ôreas territoriales y de servicios susceptibles de ser aprovechadas en proyectos productivos y de inversión en materia turística;
      II. Crear y consolidar desarrollos turísticos conforme a los planes maestros de desarrollo, en los que habrÔn de considerarse los diseños urbanos y arquitectónicos del lugar, preservando el equilibrio ecológico y garantizando la comercialización de los servicios turísticos, en congruencia con el desarrollo económico y social de la región;
      III. Coordinar con las autoridades Federales, de los Estados, Municipios y la Ciudad de México, las gestiones necesarias para obtener y simplificar las autorizaciones, permisos o concesiones que permitan el desarrollo de proyectos productivos y de inversión turística así como la prestación de servicios turísticos;
      IV. Ejecutar obras de infraestructura y urbanización, y realizar edificaciones e instalaciones en centros de desarrollo turístico que permitan la oferta de servicios turísticos; para dicho fin el Fondo deberÔ tomar en cuenta en la ejecución de dichas obras las necesidades de las personas con discapacidad;
      V. Promover, la creación de nuevos desarrollos turísticos en aquellos lugares que, por sus características naturales y culturales, representan un potencial turístico;
      VI. Adquirir, fraccionar, vender, arrendar, administrar y, en general, realizar cualquier tipo de enajenación de bienes muebles e inmuebles que contribuyan al fomento sustentable de la actividad
      turĆ­stica;
      VII. Participar con los sectores público, social y privado en la constitución, fomento, desarrollo y operación de fideicomisos o empresas dedicadas a la actividad turística, cualquiera que sea su naturaleza jurídica;
      VIII. Realizar la promoción y publicidad de sus actividades;
      IX. Adquirir valores emitidos para el fomento a la actividad turĆ­stica, por instituciones del sistema financiero o por empresas dedicadas a la actividad turĆ­stica;
      X. Gestionar y obtener todo tipo de financiamiento que requiera para lograr su objeto, otorgando las garantĆ­as necesarias;
      XI. Operar con los valores derivados de su cartera;
      XII. Descontar tƭtulos provenientes de crƩditos otorgados por acciones relacionadas con la actividad turƭstica;
      XIII. Garantizar frente a terceros las obligaciones derivadas de los préstamos que otorguen para la inversión en actividades turísticas;
      XIV. Garantizar la amortización de capital y el pago de intereses, de obligaciones o valores, que se emitan con intervención de instituciones del sistema financiero, con el propósito de destinar al fomento del turismo los recursos que de ellos se obtengan;
      XV. Vender, ceder y traspasar derechos derivados de crƩditos otorgados, y
      XVI. En general, todas aquellas acciones que faciliten la realización de su objeto.

      Ley General de Turismo

      Artículo 31. Las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable podrÔn ser declaradas como tales por su desarrollo actual o potencial. El Ejecutivo Federal, los Estados, los Municipios y la Ciudad de México, en el Ômbito de sus respectivas competencias, podrÔn intervenir para impulsar la actividad turística en la Zona, fomentando la inversión, el empleo y el ordenamiento territorial, conservando sus recursos naturales en beneficio de la población. Los Estados, Municipios y la Ciudad de México, podrÔn presentar ante la Secretaría, proyectos de declaratoria de Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable. Los requisitos y el procedimiento para la emisión de la Declaratoria de Zona de Desarrollo Turístico Sustentable, así como la clasificación de las mismas, deberÔn establecerse en el reglamento respectivo.

      Ley General de Turismo

      Artículo 24. El Programa de Ordenamiento Turístico General del Territorio, serÔ formulado por la Secretaría, con la intervención de las dependencias federales y de las autoridades locales y municipales en el Ômbito de sus atribuciones y tendrÔ por objeto:
      I. Determinar la regionalización turística del territorio nacional, a partir del diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los recursos turísticos;
      II. Conocer y proponer la zonificación en los planes de desarrollo urbano, así como el uso del suelo, con el propósito de preservar los recursos naturales y aprovechar de manera ordenada y sustentable los recursos turísticos;
      III. Establecer los lineamientos y estrategias turísticas para la preservación y el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, y
      IV. Establecer de manera coordinada los lineamientos o directrices que permitan el uso turístico adecuado y sustentable de los bienes ubicados en las zonas declaradas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos.

      Ley General de Turismo

      Artículo 23. En la formulación del ordenamiento turístico del territorio deberÔn considerarse los siguientes criterios:
      I. La naturaleza y caracterĆ­sticas de los recursos turĆ­sticos existentes en el territorio nacional, asĆ­ como los riesgos de desastre;
      II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos turísticos, la distribución de la población y las actividades económicas predominantes;
      III. Los ecológicos de conformidad con la ley en la materia;
      IV. La combinación deseable que debe existir entre el desarrollo urbano, las condiciones ambientales y los recursos turísticos;
      V. El impacto turƭstico de nuevos desarrollos urbanos, asentamientos humanos, obras de infraestructura y demƔs actividades;
      VI. Las modalidades que, de conformidad con la presente Ley, establezcan los decretos por los que se constituyan las Zonas de Desarrollo Turƭstico Sustentable; las previstas en las Declaratoria de Ɣreas naturales protegidas asƭ como las demƔs disposiciones previstas en los programas de manejo respectivo, en su caso;
      VII. Las medidas de protección y conservación establecidas en las Declaratorias Presidenciales de Zonas de Monumentos arqueológicos, artísticos e históricos de interés nacional, así como las
      Declaratorias de Monumentos históricos y artísticos, y en las demÔs disposiciones legales aplicables en los sitios en que existan o se presuma la existencia de elementos arqueológicos propiedad de la Nación, y
      VIII. Las previsiones contenidas en los programas de Ordenamiento Ecológico del Territorio tanto regionales como locales, así como en las declaratorias de Ôreas naturales protegidas y demÔs
      disposiciones jurƭdicas aplicables en materia ambiental. El ordenamiento turƭstico del territorio nacional se llevarƔ a cabo a travƩs de programas de orden General, Regional y Local.

      Ley General de Turismo

      ArtĆ­culo 7. Para el cumplimiento de la presente Ley, corresponde a la SecretarĆ­a:
      I. Emitir opinión en las cuestiones relacionadas con la política migratoria que tengan un impacto sobre el turismo;
      II. Participar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, en la determinación de las necesidades de transporte terrestre, rutas aéreas y marítimas que garanticen el acceso y la
      conexión de los sitios turísticos que determine la propia Secretaría;
      III. Participar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la celebración de convenios bilaterales para la prestación de servicios aéreos internacionales, en el caso de los destinos
      turĆ­sticos que determine la propia SecretarĆ­a;
      IV. Colaborar con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes en la identificación de las necesidades de señalización en las vías federales de acceso a las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable;
      V. Coordinar con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en el Ômbito de sus respectivas atribuciones, la instrumentación de los programas y medidas para la preservación
      de los recursos naturales, prevención de la contaminación, para la ordenación y limpieza de las playas, para promover el turismo de naturaleza y el de bajo impacto, así como para el
      mejoramiento ambiental de las actividades e instalaciones turísticas; VI. Promover y fomentar, en coordinación con la Secretaría de Economía y demÔs dependencias y entidades competentes de la Administración Pública Federal, la inversión de capitales nacionales y extranjeros en proyectos de desarrollo turístico y para el establecimiento de servicios turísticos;
      VII. Coadyuvar con la Secretarƭa de Economƭa en las acciones tendientes a fortalecer y promover las micro, pequeƱas y medianas empresas turƭsticas;
      VIII. Impulsar en coordinación con la Secretaría de Economía, ante las autoridades Federales, de los Estados, de los Municipios y de la Ciudad de México, competentes, la instrumentación de
      mecanismos y programas tendientes a facilitar los trÔmites y gestión de los inversionistas y demÔs integrantes del sector turístico, que permitan la expedita creación y apertura de negocios y empresas en los destinos turísticos;
      IX. Analizar y coadyuvar con la Secretaría de Seguridad Pública, en los casos en que se determine que sea necesaria la protección de la integridad física de los turistas;
      X. Promover y fomentar con la Secretaría de Educación Pública la investigación, educación y la cultura turística;
      X. Bis. Colaborar y participar con la Secretaría de Salud en el establecimiento de programas, lineamientos, criterios y estÔndares respecto a la calidad en la prestación de servicios médicos
      en la industria de Turismo Médico y de Salud, así como, celebrar convenios o cualquier otro acto tendiente a la promoción y fomento del Turismo Médico y de Salud;
      XI. Colaborar con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en el desarrollo de programas de fomento al empleo turístico, así como de capacitación y profesionalización de la actividad
      turĆ­stica, incorporando a las personas con discapacidad;
      XII. Coadyuvar con los comitƩs locales de seguridad aeroportuaria y marƭtima de los destinos turƭsticos, que determine la propia Secretarƭa;
      XIII. Promover con la Secretaría de Cultura, incluyendo a sus órganos administrativos desconcentrados, Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura e Instituto Nacional de Antropología e Historia, el patrimonio histórico, artístico, arqueológico y cultural del país, de acuerdo con el marco jurídico vigente;
      XIV. Instrumentar, en coordinación con la Procuraduría Federal del Consumidor, normas de procedimientos tendientes a garantizar la protección de los derechos de los usuarios de los servicios turísticos, tales como métodos alternativos que resuelvan conflictos ante incumplimientos por parte de prestadores de servicios turísticos;
      XV. Promover junto con el Banco Nacional de Obras y Servicios y Nacional Financiera, el otorgamiento de créditos para las entidades públicas y los prestadores de servicios turísticos;
      XVI. Coadyuvar con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para impulsar a proyectos productivos y de inversión turística, que cumplan con las disposiciones
      legales y normativas aplicables;
      XVII. Promover en coordinación con la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; el desarrollo de la pesca deportivo-recreativa, conforme lo dispuesto en
      esta Ley, su reglamento y en la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable, y
      XVIII. Las demƔs previstas en Ʃste y otros ordenamientos.

      Ley General de Turismo

      ArtĆ­culo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderĆ” por:
      I. Actividades TurĆ­sticas: Las que realizan las personas durante sus viajes y estancias temporales en lugares distintos al de su entorno habitual, con fines de ocio y otros motivos;
      II. Atlas Turístico de México: El registro sistemÔtico de carÔcter público de todos los bienes, recursos naturales y culturales que puedan constituirse en atractivos turísticos nacionales, sitios de interés y en general todas aquellas zonas y Ôreas territoriales del desarrollo del turismo;
      III. Comisión: La Comisión Ejecutiva de Turismo;
      IV. Consejo: El Consejo Consultivo de Turismo;
      V. Se deroga.
      VI. Consejo Local: Los Consejos Consultivos Locales de Turismo;
      VII. Consejo Municipal: Los Consejos Municipales de Turismo;
      VIII. Fondo: Fondo Nacional de Fomento al Turismo;
      IX. Ley: Ley General de Turismo;
      X. Ordenamiento Turístico del Territorio: Instrumento de la política turística bajo el enfoque social, ambiental y territorial, cuya finalidad es conocer e inducir el uso de suelo y las actividades productivas con el propósito de lograr el aprovechamiento ordenado y sustentable de los recursos turísticos, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de medio ambiente y asentamientos humanos;
      XI. Prestadores de Servicios Turísticos: Las personas físicas o morales que ofrezcan, proporcionen, o contraten con el turista, la prestación de los servicios a que se refiere esta Ley;
      XII. Programa: Programa Sectorial de Turismo;
      XIII. Recursos Turísticos: Son todos los elementos naturales o artificiales de un lugar o región que constituyen un atractivo para la actividad turística;
      XIV. Región Turística: Es un espacio homogéneo que puede abarcar el territorio de dos o mÔs Estados y en el que, por la cercana distancia de los atractivos y servicios, se complementan;
      XV. Reglamento: El de la Ley General de Turismo;
      XVI. Ruta Turƭstica: Es un circuito temƔtico o geogrƔfico que se basa en un patrimonio natural o cultural de una zona y se marca sobre el terreno o aparece en los mapas;
      XVII. Secretaría: La Secretaría de Turismo de la Administración Pública Federal;
      XVIII. Servicios Turísticos: Los dirigidos a atender las solicitudes de los turistas a cambio de una contraprestación, en apego con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento;
      XIX. Turismo Sustentable: Aquel que cumple con las siguientes directrices:
      a) Dar un uso óptimo a los recursos naturales aptos para el desarrollo turístico, ayudando a conservarlos con apego a las leyes en la materia;
      b) Respetar la autenticidad sociocultural de las comunidades anfitrionas, conservando sus atractivos culturales, sus valores tradicionales y arquitectónicos, y
      c) Asegurar el desarrollo de las actividades económicas viables, que reporten beneficios socioeconómicos, entre los que se cuenten oportunidades de empleo y obtención de ingresos y servicios
      sociales para las comunidades anfitrionas, que contribuyan a mejorar las condiciones de vida.
      XX. Turistas: Las personas que viajan temporalmente fuera de su lugar de residencia habitual y que utilicen alguno de los servicios turísticos a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para efectos migratorios por la Ley General de Población, y
      XXI. Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable: Aquellas fracciones del territorio nacional, claramente ubicadas y delimitadas geogrÔficamente, que, por sus características naturales o culturales, constituyen un atractivo turístico. Se establecerÔn mediante declaratoria específica que emitirÔ el Presidente de la República, a solicitud de la Secretaría.

      Ley General de Turismo

      ArtĆ­culo 2. Esta Ley tiene por objeto:
      I. Establecer las bases generales de coordinación de las facultades concurrentes entre el Ejecutivo Federal, Estados, Municipios y la Ciudad de México, así como la participación de los sectores social y privado;
      II. Establecer las bases para la política, planeación y programación en todo el territorio nacional de la actividad turística, bajo criterios de beneficio social, sustentabilidad, competitividad y desarrollo equilibrado de los Estados, Municipios y la Ciudad de México, a corto, mediano y largo plazo;
      III. Determinar los mecanismos para la conservación, mejoramiento, protección, promoción, y aprovechamiento de los recursos y atractivos turísticos nacionales, preservando el patrimonio natural,
      cultural, y el equilibrio ecológico con base en los criterios determinados por las leyes en la materia, así como contribuir a la creación o desarrollo de nuevos atractivos turísticos, en apego al marco jurídico vigente;
      IV. Formular las reglas y procedimientos para establecer, el ordenamiento turĆ­stico del territorio nacional;
      V. Promover y vigilar el desarrollo del turismo social, propiciando el acceso de todos los mexicanos al descanso y recreación mediante esta actividad;
      VI. Facilitar a las personas con discapacidad las oportunidades necesarias para el uso y disfrute de las instalaciones destinadas a la actividad turística, así como su participación dentro de los programas de turismo accesible;
      VII. Salvaguardar la igualdad de género en la instrumentación y aplicación de políticas de apoyo y fomento al turismo;
      VIII. Establecer las reglas y procedimientos para la creación de las Zonas de Desarrollo Turístico Sustentable, su operación y las facultades concurrentes que, de manera coordinada, ejercerÔn el
      Ejecutivo Federal, los Estados y Municipios, y en su caso la Ciudad de MƩxico en dichas Zonas;
      IX. Optimizar la calidad y competitividad de los servicios turĆ­sticos;
      X. Impulsar la modernización de la actividad turística;
      XI. Fomentar la inversión pública, privada y social en la industria turística;
      XII. Establecer las bases para la emisión de las disposiciones jurídicas tendientes a regular la actividad de los prestadores de servicios turísticos;
      XIII. Determinar las normas para la integración y operación del Registro Nacional de Turismo;
      XIV. Establecer las bases para la orientación y asistencia a los turistas nacionales y extranjeros, definiendo sus derechos y obligaciones, y
      XV. Fomentar y desarrollar acciones para diversificar la actividad turƭstica, todas las modalidades turƭsticas se considerarƔn como un factor de desarrollo local integrado, apoyando el aprovechamiento de las actividades propias de las comunidades, incluidos los pueblos y comunidades indƭgenas y afromexicanas.

      Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

      Artículo 101. La Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, sujetos a disponibilidad presupuestaria, fomentarÔn la coordinación y la concertación de
      acciones e inversiones entre los sectores pĆŗblico, social y privado para:
      I. La aplicación de los planes o programas de Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial, regional, de Conurbación o Zona Metropolitana;
      II. El establecimiento de mecanismos e instrumentos para el Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial, regional, de Conurbación o Zona Metropolitana;
      III. El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para inducir el ordenamiento territorial de los Asentamientos Humanos y el Desarrollo Urbano de Centros de Población;
      IV. La canalización de inversiones para constituir Reservas territoriales, así como para la introducción o mejoramiento de infraestructura, equipamiento, espacios públicos y Servicios Urbanos;
      V. La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura, espacios públicos, equipamiento y Servicios Urbanos, generadas por las inversiones y obras;
      VI. La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de Población;
      VII. La simplificación de los trÔmites administrativos que se requieran para la ejecución de acciones e inversiones de Desarrollo Urbano;
      VIII. El fortalecimiento de las administraciones pĆŗblicas estatales y municipales para el Desarrollo Urbano;
      IX. La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad inmobiliaria en los Centros de Población;
      X. La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en materia de Desarrollo Urbano;
      XI. El impulso a las tecnologías de información y comunicación, educación, investigación y capacitación en materia de Desarrollo Urbano;
      XII. La aplicación de tecnologías que preserven y restauren el equilibrio ecológico, protejan al ambiente, impulsen las acciones de adaptación y mitigación al cambio climÔtico, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la urbanización;
      XIII. Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los Servicios Urbanos que requiera toda la población en condición de vulnerabilidad, así como de los sistemas de Movilidad, que promuevan la inclusión, y
      XIV. La protección, mejoramiento y ampliación de los espacios públicos de calidad para garantizar el acceso universal a zonas verdes y espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles.

      Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

      Artƭculo 9. La Secretarƭa, expedirƔ normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer lineamientos, criterios, especificaciones tƩcnicas y procedimientos para garantizar las medidas
      adecuadas para el ordenamiento territorial, el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano Ćŗnicamente en los siguientes aspectos:
      I. La estructura de la red de vialidades primarias en los asentamientos humanos, Centros de Población y sus Ôreas de Crecimiento, y para las obras de cabecera y la Movilidad urbana;
      II. La custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no urbanizables, incluyendo las primeras dunas de las playas, vados de rĆ­os, lagos y vasos reguladores de agua, para la Resiliencia urbana;
      III. La homologación de terminología para la jerarquización de espacios públicos y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;
      IV. La homologación de contenidos, metodologías y expresión grÔfica para la elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su actualización con una visión de largo plazo, y
      V. La prevención y atención de contingencias en los Centros de Población para el fortalecimiento de la Resiliencia. Mismas que deberÔn ser observadas por los tres órdenes de gobierno.

      Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano

      Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional.
      Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto:
      I. Fijar las normas bÔsicas e instrumentos de gestión de observancia general, para ordenar el uso del territorio y los Asentamientos Humanos en el país, con pleno respeto a los derechos humanos, así como el cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado para promoverlos, respetarlos, protegerlos y garantizarlos plenamente;
      II. Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales para la planeación, ordenación y regulación de los Asentamientos Humanos en el territorio nacional;
      III. Fijar los criterios para que, en el Ômbito de sus respectivas competencias exista una efectiva congruencia, coordinación y participación entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales para la planeación de la Fundación, Crecimiento, Mejoramiento, consolidación y Conservación de los Centros de Población y Asentamientos Humanos, garantizando en todo momento la protección y el acceso equitativo a los espacios públicos;
      IV. Definir los principios para determinar las Provisiones, Reservas, Usos del suelo y Destinos de Ôreas y predios que regulan la propiedad en los Centros de Población, y
      V. Propiciar mecanismos que permitan la participación ciudadana en particular para las mujeres, jóvenes y personas en situación de vulnerabilidad, en los procesos de planeación y gestión del territorio con base en el acceso a información transparente, completa y oportuna, así como la creación de espacios e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública en la materia.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 74.- Son infracciones para los efectos del Capƭtulo II de este Reglamento las siguientes:
      I. Usar, aprovechar o explotar la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, en contravención a lo dispuesto en la Ley y sus reglamentos y a las condiciones establecidas en las concesiones, permisos o autorizaciones otorgadas;
      II. Continuar ocupando las Ôreas concesionadas o permisionadas habiéndose vencido el término señalado en la concesión o permiso otorgados, sin haber solicitado previamente su renovación a la Secretaría;
      III. No devolver a la Secretarƭa las Ɣreas concesionadas o permisionadas dentro del tƩrmino que para ese efecto seƱale la propia Secretarƭa;
      IV. Realizar obras o ejecutar actos que contravengan las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas o las condiciones establecidas en las concesiones o permisos;
      V. No mantener en condiciones de higiene las Ɣreas concesionadas o permisionadas o las playas marƭtimas contiguas;
      VI. Obstruir o impedir el libre acceso o trÔnsito a las playas marítimas en contravención a lo dispuesto en el presente Reglamento; y
      VII. Ejecutar obras para ganar terrenos al mar, o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marítimas, sin la autorización previa de la Secretaría.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 51.- La declaratoria de rescate deberĆ” contener los siguientes datos:
      I. Fundamento legal aplicable;
      II. Las causas de utilidad o interés público o beneficio social que la originen;
      III. El uso, aprovechamiento o explotación a que se destinarÔ el Ôrea;
      IV. La manifestación expresa de que se deja sin efecto la concesión respectiva;
      V. Si los bienes, equipos o instalaciones directa o indirectamente destinados a la concesión, ingresan al patrimonio de la Federación; o bien, si se autoriza al particular retirarlos o disponer de ellos;
      VI. El procedimiento para fijar, en su caso, el monto de la indemnización correspondiente; y
      VII. Los demƔs que a juicio de la Secretarƭa sean procedentes.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 50.- Cuando la SecretarĆ­a con base en los estudios tĆ©cnicos relativos determine que existe utilidad o interĆ©s pĆŗblico de acuerdo con la Ley, procederĆ” a rescatar las concesiones otorgadas para uso, aprovechamiento o explotación de la zona federal marĆ­timo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marĆ­timas.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 47.- Son causas de revocación de las concesiones o permisos otorgados, las siguientes:
      I. Subconcesionar, arrendar, gravar o realizar cualquier acto o contrato por virtud del cual otra persona goce total o parcialmente de los derechos amparados por la concesión o permiso o realizar cualquier otro acto jurídico o material que altere sus condiciones;
      II. Dar al Ôrea concesionada o permisionada un uso, aprovechamiento o explotación distinto a los aprobados; o no hacer uso del Ôrea concesionada o permisionada en un término de noventa días hÔbiles contados a partir de la fecha de su expedición;
      III. Realizar actividades u obras no previstas en la concesión o permisos sin obtener previamente, cuando proceda la autorización de la Secretaría;
      IV. La falta de dos pagos, en su caso, de los derechos señalados en la concesión o permiso;
      V. Propiciar, permitir, consentir o realizar actos o hechos delictuosos dentro del Ɣrea concesionada o permisionada;
      VI. Oponerse o impedir el concesionario o permisionario, sus familiares o empleados a la prƔctica de inspecciones ordenadas por la Secretarƭa;
      VII. Impedir el concesionario o permisionario, sus familiares o empleados, el libre acceso a las playas marƭtimas, por lugares que para tal efecto seƱale la Secretarƭa en los tƩrminos del artƭculo 17 de este Reglamento;
      VIII. No cumplir las condiciones establecidas en las fracciones II, III, IV, V, VI, del artĆ­culo 29 de este ordenamiento; y
      IX. Cualquier violación o incumplimiento por parte del concesionario o permisionario de las disposiciones legales o reglamentarias, o de las condiciones establecidas en la concesión o permiso.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 44.- Las concesiones y permisos se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:
      I. Vencimiento del plazo por el que se hubieren otorgado;
      II. Cumplimiento del objeto para el que se otorgaron o por hacerse Ʃste imposible;
      III. Por muerte del concesionario, o permisionario;
      IV. Por disolución y liquidación de la persona moral concesionaria, o por declaración de quiebra de la misma;
      V. Por pérdida del bien objeto de la concesión o permiso;
      VI. Por renuncia expresa del concesionario o permisionario;
      VII. Por revocación;
      VIII. Por declaratoria de rescate de la concesión; y
      IX. Por haberse declarado nula.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 35.- Las concesiones, destinos o permisos no crean derechos reales en favor de sus titulares, Ćŗnicamente otorgan el derecho de usar, aprovechar o explotar la zona federal marĆ­timo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marĆ­timas, en los tĆ©rminos de la Ley y este Reglamento.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 24.- Cuando en igualdad de circunstancias existan particulares interesados en usar, aprovechar o explotar la zona federal marĆ­timo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marĆ­timas, la SecretarĆ­a a fin de otorgar las concesiones o permisos correspondientes deberĆ” observar el siguiente orden de prelación:

      I. Últimos propietarios de los terrenos que como consecuencia de los movimientos marítimos hayan pasado a formar parte de la zona federal marítimo terrestre;
      II. Solicitantes de prórroga de concesión o permiso, siempre y cuando hayan cumplido con las disposiciones de la Ley, del Reglamento y de la concesión o permiso;
      III. Solicitantes cuya inversión sea importante y coadyuve al desarrollo urbano y socioeconómico del lugar y sea compatible con los programas maestros de control y aprovechamiento de la zona federal marítimo terrestre;
      IV. Ejidos o comunidades colindantes;
      V. Propietarios o legƭtimos poseedores de los terrenos colindantes con las Ɣreas de que se trate;
      VI. Cooperativas de pescadores;
      VII. Concesionarios o permisionarios por parte de autoridad competente, para explotar materiales que se encuentren dentro de la zona federal marĆ­timo terrestre; y
      VIII. Los demƔs solicitantes.

      Cuando concurran personas a las que en términos de este artículo les corresponda el mismo orden de preferencia, la Secretaría determinarÔ a cuÔl de ellas otorgarÔ la concesión o el permiso correspondiente, según la importancia de la actividad.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 23.- Las dependencias y entidades de la Administración PĆŗblica Federal, o los gobiernos de los estados o los municipios que cubran los requisitos previstos en la ley y el Reglamento, tendrĆ”n preferencia frente a los particulares para usar, aprovechar o explotar la zona federal marĆ­timo terrestre, terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marĆ­timas.

      Reglamento para el uso y aprovechamiento del mar territorial, vĆ­as navegables, playas, zona federal marĆ­timo terrestre y terrenos ganados al mar

      ARTƍCULO 6.- Para el debido aprovechamiento, uso, explotación, administración y vigilancia de las playas, la zona federal marĆ­timo terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito que se forme con aguas marĆ­timas, se considerarĆ”n sus caracterĆ­sticas y uso turĆ­stico, industrial, agrĆ­cola o acuĆ­cola, en congruencia con los programas maestros de control y aprovechamiento de tales bienes, cuya elaboración estarĆ” a cargo de la SecretarĆ­a.

      Ley General de Bienes

      ARTƍCULO 126.- La zona federal marĆ­timo terrestre y los terrenos ganados al mar no podrĆ”n ser objeto de afectaciones agrarias y, en consecuencia, no podrĆ”n estar comprendidos en las resoluciones presidenciales o jurisdiccionales de dotación, ampliación y restitución de tierras. Los ejidos o comunidades colindantes tendrĆ”n preferencia para que se les otorgue concesión para el aprovechamiento de dichos bienes.

      Ley General de Bienes

      ARTƍCULO 18.- La revocación y la caducidad de las concesiones sobre bienes sujetos al rĆ©gimen de dominio pĆŗblico de la Federación, cuando proceda conforme a la ley, se dictarĆ”n por las dependencias u organismos descentralizados que las hubieren otorgado, previa audiencia que se conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho convenga.

      En el caso de que la declaratoria quede firme, los bienes materia de la concesión, sus mejoras y accesiones pasarÔn de pleno derecho al control y administración del concesionante, sin pago de indemnización alguna al concesionario.

      Ley General de Bienes

      ARTƍCULO 17.- Las concesiones sobre bienes de dominio directo de la Nación cuyo otorgamiento autoriza el pĆ”rrafo sexto del artĆ­culo 27 de la Constitución PolĆ­tica de los Estados Unidos Mexicanos, se regirĆ”n por lo dispuesto en las leyes reglamentarias respectivas.

      El Ejecutivo Federal podrÔ negar la concesión en los siguientes casos:

      I.- Si el solicitante no cumple con los requisitos establecidos en dichas leyes;

      II.- Si se crea con la concesión un acaparamiento contrario al interés social;

      III.- Si se decide emprender, a través de la Federación o de las entidades, una explotación directa de los recursos de que se trate;

      IV.- Si los bienes de que se trate estÔn programados para la creación de reservas nacionales;

      V.- Cuando se afecte la seguridad nacional, o

      VI.- Si existe algún motivo fundado de interés público.

      Ley General de Bienes

      ARTƍCULO 16.- Las concesiones, permisos y autorizaciones sobre bienes sujetos al rĆ©gimen de dominio pĆŗblico de la Federación no crean derechos reales; otorgan simplemente frente a la administración y sin perjuicio de terceros, el derecho a realizar los usos, aprovechamientos o explotaciones, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes y el tĆ­tulo de la concesión, el permiso o la autorización correspondiente.

      Ley General de Bienes Nacionales

      ARTƍCULO 8.– Todos los habitantes de la RepĆŗblica pueden usar los bienes de uso comĆŗn, sin mĆ”s restricciones que las establecidas por las leyes y reglamentos administrativos.

      Para aprovechamientos especiales sobre los bienes de uso común, se requiere concesión, autorización o permiso otorgados con las condiciones y requisitos que establezcan las leyes.

      El acceso a las playas marĆ­timas y la zona federal marĆ­timo terrestre contigua a ellas no podrĆ” ser inhibido, restringido, obstaculizado ni condicionado salvo en los casos que establezca el reglamento.